DECRETO4402016201603 script var date = new Date(11/03/2016); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49812. 11, MARZO, 2016. PAG. 1.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.VigentefalseRestitución de prediosfalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDesarrollo RuralfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse11/03/201611/03/201611/03/20164981211

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49812. 11, MARZO, 2016. PAG. 1.

DECRETO 440 DE 2016

(marzo 11)

por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 72, 76 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la dinámica del procedimiento administrativo de restitución de tierras ha permitido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, identificar los puntos críticos y la consecuente necesidad de ajustarlos a los principios de la gestión administrativa, como los de celeridad, economía, coordinación y eficacia, señalados expresamente en la Ley 1437 de 2011, dirigidos a facilitar a las víctimas y a terceros su intervención en los procesos administrativos de restitución de tierras despojadas, garantizando el ejercicio de sus derechos. 

  

Que en desarrollo de la implementación de las actuaciones y procedimientos previstos para el logro de la restitución de tierras despojadas y abandonadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ha previsto la necesidad de realizar ajustes e incorporar criterios, lineamientos y directrices adoptadas por las Altas Cortes y los organismos de control y vigilancia que contribuyan a una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos de la Ley 1448 de 2011. 

  

Que el procedimiento administrativo especial de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene naturaleza jurídica registral y no contenciosa, pues busca determinar sumariamente, y con inversión de la carga de la prueba, la titularidad del derecho a la restitución de tierras como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de restitución en un marco de justicia transicional en el ámbito de lo civil y agrario. 

  

Que los principios sobre restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro), disponen que en los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar sus derechos. Para tal fin, deberán esforzarse por encontrar y proporcionar alternativas a dichos ocupantes. 

  

Que conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional, tal instrumento normativo internacional hace parte del bloque de constitucionalidad como criterio de interpretación de la Ley 1448 de 2011 de víctimas y restitución de tierras, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades que operan la política de restitución de tierras. 

  

Que dando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes. 

  

Que asimismo resulta necesario establecer medidas encaminadas a que, a través de acciones interinstitucionales, se fortalezca el cumplimiento integral de los fallos de restitución en procura del restablecimiento de los derechos de las víctimas de despojo y abandono forzoso. 

  

Que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tiene personería jurídica, y tiene como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de las compensaciones. 

  

Que en consonancia con lo anterior, es pertinente reglamentar las funciones del Fondo adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que respondan con oportunidad y eficacia a los requerimientos y órdenes judiciales de acuerdo con las funciones establecidas en la Ley 1448 de 2011. 

  

Que el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, establece como pretensión subsidiaria, que el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación, y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por las razones establecidas en la ley. 

  

Que el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, señala que el valor de las compensaciones que decreta la sentencia judicial a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 

  

Que el mismo artículo 98 establece la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del Fondo. 

  

Que el artículo 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015 prevé que al no ser posible realizar las compensaciones por equivalencia medioambiental o económica, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 

  

Que para la plena operatividad, es necesario reglamentar aspectos que hagan compatible la compensación con la política pública del sector rural. 

  

Que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 la acción de restitución de tierras debe desarrollarse atendiendo a los principios de gradualidad y progresividad, densidad histórica del despojo, seguridad y garantías para el retorno. 

  

Que en mérito de lo anterior, 

  

DECRETA: 


Artículo 1°. Modifícanse las siguientes disposiciones del Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, las cuales quedarán así: 

  

Artículo 2.15.1.2.4.Mecanismos para la definición de áreas. La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último. 

  

Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT). 

  

Parágrafo. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR)”. 

  

Artículo 2.15.1.3.4.Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata, a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución. 

  

Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo tal actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto”. 

  

Artículo 2.15.1.3.5.Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 

  

1. Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 

  

2. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que comprende entre otras, las siguientes circunstancias: 

  

a) La existencia de solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las zonas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, en donde previamente se hubieren adelantado procesos de sustracción con fines de restitución de tierras ante la autoridad ambiental competente y la decisión de esta última no hubiere ordenado la sustracción; 

  

b) Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Decreto 2811 de 1974 y las normas que lo modifiquen o deroguen; 

  

c) Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las áreas de Parques Naturales Regionales, desde su consideración como inalienables, imprescriptibles e inembargables. 

  

3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que este ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 

  

4. Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud. 

  

5. Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 

  

En todo caso, siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. 

  

Parágrafo. La resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible. En caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición”. 

  

Artículo 2.15.1.4.1. Resolución que acomete el estudio del caso. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá: 

  

1. Motivación. El acto administrativo se sustentará en razones de hecho y de derecho, así como en aquellas circunstancias que fundamenten la iniciación formal del estudio. 

  

2. Medida de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la inscripción de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. El Registrador de Instrumentos Públicos confirmará la inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término el registrador enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas copia del folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta de la inscripción de la medida. 

  

3. Apertura de folio de matrícula inmobiliaria. En aquellos casos en que el predio carezca de identificación registral, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación y la inscripción de la medida de que trata el numeral 2 del presente artículo. Para estos efectos la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida. 

  

Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no cuenta con la información suficiente, así se manifestará en la resolución, ordenando adelantar las actividades dirigidas a obtener la plena identificación del predio. Una vez cumplidos los requerimientos, la información se remitirá mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, junto con copia de la resolución de inicio, sin que sea necesario expedir nueva resolución. El Registrador de Instrumentos Públicos confirmará la apertura del folio en un plazo máximo de cinco (5) días, de conformidad con lo señalado en la Ley 1579 de 2012 o la norma que la sustituya. 

  

4. Órdenes para ingreso al predio. Las órdenes y disposiciones necesarias para que los servidores públicos, contratistas o delegados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas puedan ingresar al predio a realizar las diligencias pertinentes para el estudio del caso. 

  

5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. En la comunicación, se informará sobre lo siguiente: 

  

a) El inicio de la actuación administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; 

  

b) La oportunidad de presentar pruebas documentales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que se haya surtido la comunicación, que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena fe sobre el predio, conforme a la ley; 

  

c) Las órdenes señaladas en el numeral 4 del presente artículo, referentes al ingreso al predio por parte de los servidores públicos, contratistas o delegados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 

  

De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, efectuará dicha comunicación a posibles terceros, o a quienes tengan algún interés en el predio, sin perjuicio del deber que le asiste en el sentido de mantener la confidencialidad de la información. 

  

6. Requerimiento de información a las autoridades. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la información que necesite de las diversas entidades públicas o privadas, a efectos de identificar plenamente a las personas, clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono forzado, y para verificar la existencia de los hechos y los argumentos presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la información que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o disposición de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en los incisos 6° y 8° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 

  

7. Apoyo institucional para la ejecución de los actos administrativos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá del apoyo que requiera de las autoridades para la ejecución de sus actos administrativos en los términos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, solicitará las medidas que considere pertinentes para garantizar la seguridad e integridad física de los reclamantes y de los funcionarios. Es deber de los funcionarios y de los particulares brindar apoyo y colaboración a las gestiones y diligencias para la ejecución de las decisiones adoptadas por la Unidad quienes contarán con el acompañamiento de la fuerza pública en caso de ser necesario. La renuencia por parte de los particulares conllevará a las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. 

  

8. Medidas de priorización y enfoque diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará las medidas dirigidas a garantizar la atención y participación de las personas de especial protección constitucional priorizadas, con el fin de hacer valer sus derechos en el trámite administrativo para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto deberá, sin perjuicio de otras medidas que puedan resultar pertinentes, elaborar una orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114, 115 y 118 de la Ley 1448 de 2011. 

  

9. Acumulación. En desarrollo de lo establecido en el inciso 3° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y a efectos de constituir unidad procesal, en cualquier momento de la actuación administrativa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas determinará que se tramiten en un solo expediente las diferentes solicitudes, independientemente del número de reclamantes y sus pretensiones”. 

  

Artículo 2.15.1.4.3.Pruebas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá decretar pruebas de oficio, y admitir, solicitar, practicar e incorporar las que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo. 

  

Sin perjuicio de la confidencialidad de la información, el acto administrativo por el cual se decretan pruebas se notificará por estado y no admitirá recurso alguno. El solicitante contará con la oportunidad de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo. 

  

El propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio objeto de registro, podrá presentar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin tendrá un término de diez (10) días, que se contará a partir del día siguiente a la fecha en que haya sido surtida la comunicación de la solicitud de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 

  

Para efectos de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán como medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles y preserven los principios y garantías constitucionales. 

  

Para el análisis de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se recabarán y tendrán en cuenta las pruebas bajo los criterios de flexibilidad e inversión probatoria, atendiendo la especial condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. 

  

De considerarlo necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con sus protocolos internos, ordenará la realización de actividades de cartografía social y de otros mecanismos de recolección de información comunitaria o grupal. 

  

Parágrafo 1°. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo que recaiga sobre el predio objeto de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y reserva legal si existiere, y además se utilizará exclusivamente para el trámite de inscripción en el registro. 

  

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decretará las comisiones que considere necesarias, indicando la autoridad comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo para su realización, adjuntando las copias pertinentes para la ilustración de la autoridad comisionada”. 

  

Artículo 2.15.1.4.5.Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición. 

  

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de la protección jurídica de que trata numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del presente decreto. Seguidamente dispondrá la anotación en el folio de la información sobre el ingreso de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación e inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término, el registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones aquí señaladas. 

  

Serán causales de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: 

  

1. El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 

  

2. Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende. 

  

3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que este ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 

  

Parágrafo. En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se hará a nombre de la pareja, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiere comparecido al trámite administrativo”. 

  

Artículo 2.15.1.6.5. Notificaciones. Los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 

  

La notificación personal para dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya aceptado previamente este medio de notificación”. 

  

Artículo 2.15.1.6.6.Recursos. Contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a esta, ante el funcionario que dictó la decisión”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Modifícanse los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.15.2.1.6 del Título 2, Capítulo 1, del Decreto 1071 de 2015, los cuales quedarán así: 

  

Parágrafo 1°. Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a la autoridad catastral competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por esas instituciones. 

  

Parágrafo 2°. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 2.15.2.2.1 del Título 2, Capítulo 2, del Decreto 1071 de 2015. 

  

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios. Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 

  

1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas. 

  

2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas. 

  

3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 

  

4. La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Adiciónanse las siguientes disposiciones al Título 1, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015: 

  

Artículo 2.15.1.1.4.Información institucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso antes de la microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las autoridades competentes con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, estas removerán los obstáculos puramente formales que impidan, retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida. 

  

Para efectos de que la interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo real, conforme a lo exigido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios para garantizar esa finalidad. 

  

Artículo 2.15.1.1.5. Suspensión. El procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas podrá suspenderse en cualquier momento, mediante decisión motivada que deberá comunicársele al solicitante, cuando existan razones objetivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo. 

  

Cuando las causas que originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suspensión podrá ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá agotar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las causas de la suspensión cesen. 

  

En caso contrario, es decir, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron la suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a resolverlas o para que informen sobre su superación. 

  

En el momento en que cesen las condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de oficio reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba y le comunicará la decisión al solicitante. 

  

Artículo 2.15.1.1.6.Participación de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes solicitantes tienen derecho a ser escuchados en el trámite de registro, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006. Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación, recordación de los hechos investigados, y riesgo de revictimización, así como el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona donde se debe recepcionar la declaración. 

  

Artículo 2.15.1.1.7.Medidas en favor de propietarios retornados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos. 

  

En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto. 

  

Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas. 

  

En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo. 

  

Parágrafo. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública. 

  

Artículo 2.15.1.1.8.Actuaciones en la acción de restitución. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá ejercer todas las actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la acción de restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o jurídicas con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier título. 

  

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ejercerá la supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se refiere el presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada representación de las víctimas. 

  

Artículo 2.15.1.1.9. Estrategias para evidencia de avances de los fallos de restitución de tierras. Sin perjuicio de las competencias y deberes de cada una de las instituciones concernidas en las órdenes impartidas en las providencias proferidas por los jueces y magistrados especializados en restitución, incluso en lo que se refiere al manejo de información oficial y actualizada sobre esa materia, y sin detrimento de las facultades conferidas a tales autoridades judiciales por los artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011, respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto. 

  

Para tal fin, de manera conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización de los derechos reconocidos en las sentencias. 

  

Artículo 2.15.1.1.10.Adecuación de programas y procedimientos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso 5° de la Ley 1448 de 2011, en el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial, deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las órdenes judiciales. 

  

Artículo 2.15.1.1.11.Responsabilidad de los entes territoriales. Los entes territoriales, en el marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la atención a los fallos de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e instrumentos de planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo territorial en torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de las órdenes dirigidas a entidades locales. 

  

Artículo 2.15.1.1.12.Superación de la situación de vulnerabilidad de la población víctima de despojo o abandono forzoso de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se entenderá que una víctima de despojo o abandono forzoso de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante, cuando se establezca el goce efectivo de derechos y la estabilización socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto. 

  

Artículo 2.15.1.1.13.Mecanismos de eficiencia, economía y celeridad en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras podrá tramitar de forma conjunta en un mismo procedimiento aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de las cuales el trámite conjunto resulte procedente, atendiendo a criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, y al cumplimiento efectivo de los criterios de la justicia restaurativa. 

  

Artículo 2.15.1.1.14.Indicadores para la prueba de presunciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá acreditar el hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados especializados en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones. Para lo anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones consignadas en los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros elementos, la siguiente información: 

  

1. Constancia de ejecutoria de sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 

  

2. Declaratorias o inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas individuales o colectivas de protección de predios de población desplazada forzosamente, provenientes de los comités territoriales de atención integral a población desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, así como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso. 

  

3. Información del Instituto de Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia, de otras universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA). 

  

4. Información del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o la entidad que haga sus veces, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el caso, acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes de empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias de adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, con posterioridad al desplazamiento forzado. 

  

5. Constancia de ejecutoria de sentencias o actos administrativos de otorgamiento, transferencia, expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de un tercero. 

  

Lo anterior, se aplicará sin perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa administrativa de inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo definirá, en todo caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y magistrados especializados en restitución. 

  

Artículo 2.15.1.1.15.Medidas de atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos. 

  

Artículo 2.15.1.1.16.Cierre de microfocalizaciones de zonas. En desarrollo de los principios de seguridad jurídica, gradualidad y progresividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá decidir mediante acto administrativo sobre el cierre de las microfocalizaciones de zonas en las que se haya implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y que a raíz de su intervención la densidad del despojo o abandono forzoso sea mínima o inexistente, sin perjuicio de la microfocalización de predios, de conformidad con el artículo 2.15.5.1 del Decreto 1071 de 2015. 

  

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras adelantará con suficiente antelación campañas informativas para apertura y cierre de cada microzona. 

  


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Artículo 5°. Adiciónanse las siguientes disposiciones al Título 2, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015: 

  

Artículo 2.15.2.1.7.Beneficiarios de la compensación. Cuando la restitución sea imposible porque el predio se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable o de amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, o por cumplirse cualquiera de las demás causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución, haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios. 

  

En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, se infiere que los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para transferir al Fondo de la Unidad el derecho de propiedad del predio imposible de restituir, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 

  

Artículo 2.15.2.1.8.Predios equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 

  

Artículo 2.15.2.1.9.Permanencia de bienes en el Fondo. En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término no han sido seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo a los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad. 

  

Artículo 2.15.2.1.10.Imposibilidad de compensación en especie. Se entenderá que no es posible la compensación en especie cuando no existan bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como equivalentes, o cuando, agotado el procedimiento previsto en el Manual Técnico Operativo del Fondo, no se haya logrado asignar un predio para la compensación. 

  

Artículo 2.15.2.1.11.Predios inicialmente adjudicados como baldíos. En los casos en que predios inicialmente adjudicados como baldíos con limitación de fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o normatividad modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en extensiones inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la compensación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación se enmarca en la excepción prevista en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994. 

  

Artículo 2.15.2.1.12.Improcedencia de la compensación. Sin perjuicio de las acciones de saneamiento que correspondan a otras autoridades, y con sujeción a lo que prevé la Ley 1448 de 2011 sobre el efecto, la compensación no procederá cuando la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente verse sobre predios que se enmarquen en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del presente decreto. 

  

Artículo 2.15.2.1.13.Título de transferencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución administrativa de asignación, que será título de dominio suficiente y susceptible de registro, transferirá los bienes por los cuales opten las víctimas en el marco de la compensación por equivalencia medioambiental o económica. 

  

Artículo 2.15.2.1.14.Procedimiento para la compensación. Los procedimientos para la compensación serán los adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad. 

  

Artículo 2.15.2.1.15.La compensación a las víctimas constituye una actividad de utilidad pública. Todos los actos que adelante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas tendientes a asignar bienes en compensación a las víctimas cuyos predios fueron declarados imposibles de restituir se hace por motivos de interés social y utilidad pública. En ese sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división. 


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Artículo 6°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2.15.1.2.5 y 2.15.1.6.2 del Decreto 1071 de 2015. 


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Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2016. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro del Interior, 

Juan Fernando Cristo Bustos.  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

  

La Viceministra de Promoción de la Justicia, encargada de funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, 

Ana María Ramos Serrano.  

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

Luis Carlos Villegas Echeverri.  

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Aurelio Iragorri Valencia.