DECRETO16062015201508 script var date = new Date(10/08/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49600. 10, AGOSTO, 2015. PAG. 3.MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOpor el cual se establece la conformación, organización y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario creada por los artículos 93 y 94 de la Ley 1709 de 2014.VigentefalseReglamento penitenciariofalseJusticia y del DerechofalseAdministración de justiciafalseDECRETO ORDINARIOfalse10/08/201510/08/201510/08/20154960033

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49600. 10, AGOSTO, 2015. PAG. 3.

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DECRETO 1606 DE 2015

(agosto 10)

por el cual se establece la conformación, organización y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario creada por los artículos 93 y 94 de la Ley 1709 de 2014.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 45 de la Ley 489 de 1998, 170 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 93 de la Ley 1709 de 2014, y 170A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1709 de 2014, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Estado colombiano está obligado a garantizar el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos. 

  

Que para tal efecto el artículo 170 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por el artículo 93 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se creó la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, estableciendo sus funciones y facultades. 

  

Que mediante artículo 94 de la Ley 1709 de 2014 se adicionó el artículo 170A a la Ley 65 de 1993, en el cual se establece la composición de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. 

  

Que para desarrollar las disposiciones legales sobre la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, resulta necesario establecer su conformación, organización y funcionamiento. 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 1°.Naturaleza de la Comisión. La Comisión es una instancia independiente, sin personería jurídica, a través de la cual se promoverá y verificará el respeto y garantía de los derechos humanos dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con las funciones y atribuciones contenidas en la ley. 


Artículo 2°.Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios para la conformación, organización y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, en adelante la Comisión, y se aplicará a todos sus miembros en lo relacionado con las personas que la integran y el desarrollo de las respectivas funciones y deberes. 

CAPÍTULO II

Selección de los integrantes de la Comisión


Artículo 3°.Selección de los integrantes de la Comisión. La selección de los integrantes de la Comisión se realizará con base en los siguientes criterios: 

  

1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa invitará a los académicos con experiencia reconocida en materia penitenciaria y carcelaria o en la defensa, promoción y protección de los derechos humanos de la población privada de la libertad, que acrediten haber ejercido la cátedra universitaria, participado en proyectos de investigación o realizado publicaciones en dichas materias. Con quienes acepten la invitación se conformará una lista, de la cual los miembros de la Comisión que pertenecen a entidades públicas elegirán por mayoría simple a los dos académicos con base en el tiempo de experiencia acreditado y el reconocimiento que tengan en el ámbito académico. 

  

2. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa invitará a ex Magistrados de las altas cortes. Aquellos que acepten la invitación integrarán una lista de elegibles, de la cual el presidente de la Comisión escogerá los dos (2) ex Magistrados que integrarán la Comisión. 

  

3. Las organizaciones no gubernamentales interesadas en que sus miembros puedan integrar la Comisión remitirán al Despacho del Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, previa convocatoria, una lista de personas con experiencia certificada que pertenezcan a la organización y una copia de sus estatutos. Dentro del mismo término podrán presentarse los expertos que estén interesados en integrar la Comisión. Los miembros de la Comisión que pertenecen a entidades públicas elegirán por mayoría simple, con base en la experiencia y el reconocimiento de los expertos y en el objeto, fines y funciones contenidos en los estatutos, a los dos (2) expertos o miembros de las organizaciones más acordes con el ámbito penal, penitenciario y de protección de derechos humanos. 

  

4. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa oficiará a las entidades públicas para que seleccionen su delegado. En un término no mayor a ocho (8) días contados desde la recepción del oficio, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Presidencia de la República en el caso de su delegado ante el Consejo Directivo del INPEC y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces indicarán la persona delegada para conformar la Comisión. 


Artículo 4°.Periodicidad de las nominaciones. Los académicos con experiencia reconocida, los ex magistrados de las altas cortes y los expertos o miembros de las organizaciones no gubernamentales formarán parte de la Comisión por el periodo de dos (2) años, prorrogables por aprobación de los miembros de la Comisión que pertenecen a entidades públicas que se realizará por mayoría simple. La prórroga será por un tiempo igual al inicial. 

  

Los integrantes de las entidades públicas no estarán sujetos a un periodo específico, toda vez que éstos deberán garantizar la presencia de sus delegados mientras se encuentren vigentes los artículos 93 y 94 de la Ley 1709 de 2014. 

  

Parágrafo. Para suplir una vacante, se seguirá el procedimiento establecido en cada uno de los numerales del artículo 3 del presente Decreto, con base en las listas de elegibles elaboradas para la selección. 

CAPÍTULO III

Deberes de los integrantes de la Comisión


Artículo 5°.Deberes de los integrantes. Los integrantes de la Comisión tienen los siguientes deberes: 

  

1. Presentar proyectos de plan de trabajo que desarrollen las funciones de la Comisión y darle cumplimiento. 

  

2. Proponer dentro del plan de trabajo cronogramas de las visitas que desarrollará la Comisión a los establecimientos de reclusión de país y participar en la elaboración de los correspondientes informes. 

  

3. Asistir a las sesiones ordinarias previamente programadas. Así mismo, asistir a las sesiones extraordinarias que sean convocadas. Los integrantes de la Comisión no podrán enviar delegados a las sesiones ordinarias ni a las sesiones extraordinarias. 

  

4. Justificarse en caso de inasistencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la sesión. La justificación deberá ser presentada ante la secretaría técnica de la Comisión. 

  

5. Asistir y participar activamente en las visitas programadas a los establecimientos de reclusión del país, cuando así lo determine la Comisión. 

  

6. Las demás que se establezcan en este decreto o que se requieran para el buen funcionamiento de la Comisión. 

  

El incumplimiento injustificado de los deberes contenidos en los numerales anteriores es causal para que el presidente de la Comisión revoque, previa decisión de la Comisión, el nombramiento del integrante correspondiente. Con el fin de suplir las vacantes derivadas de la revocatoria se surtirá el procedimiento establecido en el artículo tercero del presente decreto. 

  


Artículo 6°.Deber de realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión y prestar especial atención a las garantías de los derechos fundamentales. Dentro de las visitas periódicas a los establecimientos de reclusión del país y en el marco de la especial atención a las garantías de los derechos fundamentales, la Comisión examinará el trato que las autoridades competentes otorgan a las personas privadas de libertad y las condiciones materiales en las que están recluidos. 

  

La Comisión observará de manera directa estos dos factores relacionados con la privación de la libertad en los establecimientos de reclusión y los verificará mediante entrevistas individuales, colectivas, grupos focales o mesas de trabajo, atendiendo a un enfoque orientado a la prevención de cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante. 

  

Para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la realización de las visitas periódicas y la especial atención a las garantías de los derechos fundamentales, la Comisión podrá ingresar sin previo aviso a los establecimientos de reclusión sin omitir las correspondientes medidas de seguridad, y realizar las actividades que considere procedentes para el cumplimiento de sus funciones, tales como practicar entrevistas personalizadas a las personas privadas de la libertad, seleccionar libremente a los entrevistados, tener acceso a los lugares de reclusión y la información necesaria. 

  

La Comisión incluirá dentro del informe que rinda en cada visita periódica, un acápite relacionado con el trato dado a las personas privadas de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias, y de las condiciones de reclusión, que contenga por lo menos las observaciones procedentes, un análisis normativo sobre la vigencia y aplicación de las disposiciones que tratan la materia y las recomendaciones que considere necesarias. 

  

La Comisión convocará dentro de sus reuniones ordinarias a las autoridades competentes con el fin de retroalimentar el informe de las visitas. En esta reunión la Comisión realizará recomendaciones a las autoridades competentes para que estas elaboren planes de implementación de las mismas. 

  

La Comisión podrá complementar su actividad de campo con documentos académicos o investigativos que permitan corroborar las conclusiones y recomendaciones incluidas en los informes. 

  

El informe anual de seguimiento a las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario deberá ser presentado al Consejo Superior de Política Criminal en diciembre de cada año y contener un acápite de idénticas características al establecido en el inciso cuarto del presente artículo. Asimismo, deberá incluir recomendaciones para que las entidades estatales desarrollen acciones, planes, programas o proyectos en el marco de la política criminal y penitenciaria. 

  

CAPÍTULO IV

Presidente de la Comisión y Secretaría Técnica


Artículo 7°.Presidente de la Comisión. La presidencia de la Comisión será ejercida por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Velar para que las funciones de la Comisión y los planes de trabajo se desarrollen y cumplan. 

  

2. Definir el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias. 

  

3. A través de la secretaría técnica, citar a las sesiones extraordinarias cuando sea procedente. 

  

4. Dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión. Esto incluye otorgar el uso de la palabra, proponer las votaciones a que haya lugar y anunciar el resultado, y todas aquellas acciones que propendan para el correcto desarrollo de la sesión. 

  

5. Revocar el nombramiento de los integrantes que hayan incumplido los deberes del artículo quinto, previa decisión de la Comisión. 

  

6. Seleccionar a los integrantes que asistirán a reuniones nacionales o internacionales en las cuales se haga seguimiento a la situación penitenciaria y carcelaria del país, y en general donde se discutan temas relacionados con las funciones de la Comisión. 

  

7. Gestionar los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión. 

  

8. Las demás que se establezcan en este decreto o que se requieran para el buen funcionamiento de la Comisión. 

  

Parágrafo. El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho podrá presidir la sesión ordinaria o extraordinaria a falta del presidente de la Comisión. 


Artículo 8°.Secretaría técnica. La secretaría técnica y administrativa de la Comisión le corresponde a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Citar a las sesiones ordinarias. 

  

2. Citar a las sesiones extraordinarias por mandato del presidente de la Comisión cuando sea procedente. 

  

3. Asegurar que en cada sesión ordinaria se programe el día y la hora de la siguiente sesión ordinaria. 

  

4. Verificar que haya quórum deliberatorio para iniciar cada sesión ordinaria o extraordinaria y el respectivo quórum decisorio. 

  

5. Enviar información a los integrantes de la Comisión que sea relevante para el cumplimiento de las labores de la misma. 

  

6. Coordinar las visitas a los establecimientos de reclusión del país. 

  

7. Levantar las actas de cada sesión y elaborar las comunicaciones oficiales de la Comisión. 

  

8. Las demás que se establezcan en este Decreto o que se requieran para el buen funcionamiento de la Comisión. 

  

9. 

  

CAPÍTULO V

Régimen de las sesiones


Artículo 9°.Sede de la Comisión. La Comisión tendrá su sede en el Ministerio de Justicia y del Derecho, lugar donde llevará a cabo sus sesiones. La Comisión podrá sesionar en otra parte por acuerdo de los integrantes o en el lugar que proponga el presidente de la Comisión. 


Artículo 10.Sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias son aquellas convocadas en los términos de ley y las sesiones extraordinarias son aquellas programadas por el presidente de la Comisión cuando existieren circunstancias que lo ameriten o por solicitud de cuatro (4) integrantes de la Comisión. 


Artículo 11. Periodicidad de las sesiones. La Comisión deberá reunirse al menos una vez cada dos (2) meses. 

  

Cuando existieren circunstancias que lo ameriten o por solicitud de cuatro (4) integrantes de la Comisión, el presidente de la Comisión convocará a sesión extraordinaria para ocuparse exclusivamente de los asuntos que la motivaron. 

  

Parágrafo 1°. Los integrantes de la Comisión podrán conformar grupos de trabajo y se reunirán conforme a su propia agenda. 

  

Parágrafo 2°. Si por alguna razón no se pudiere llevar a cabo la sesión ordinaria o extraordinaria en la oportunidad indicada, el presidente, a través de la secretaría técnica, la volverá a convocar en la menor brevedad para garantizar que se realice. 

  


Artículo 12. Convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias. La secretaría técnica citará a las sesiones ordinarias con cinco (5) días de antelación y citará a las sesiones extraordinarias a la mayor brevedad. La convocatoria se realizará por medios virtuales. 

  

La secretaría técnica adjuntará el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria junto con la documentación pertinente. El orden del día y los anexos de las sesiones ordinarias deberán entregarse a los integrantes con una antelación mínima de tres (3) días. Para las sesiones extraordinarias se remitirá el orden del día y sus anexos a la mayor brevedad. 


Artículo 13.Quórum deliberatorio de la Comisión. El quórum deliberatorio se conformará con la asistencia de al menos la mitad más uno de los integrantes de la Comisión. 


Artículo 14. Quórum decisorio de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. 


Artículo 15. Orden del día. El orden del día será definido por el presidente de la Comisión y enviado a los integrantes en la forma y con la anterioridad establecida en el artículo 12 del presente decreto. 

  

Los miembros de la Comisión podrán solicitar la inclusión de uno o varios temas en el orden del día desde el momento de la citación e incluso durante la sesión. La Comisión decidirá sobre su inclusión de conformidad con el artículo 14. 


Artículo 16. Instalación y desarrollo de las sesiones. El presidente instalará la sesión de la Comisión, una vez la secretaría técnica haya verificado la existencia de quórum deliberatorio. Instalada la sesión, el presidente dará inicio a la misma con la lectura del orden del día. 

  

El presidente solicitará que se realicen las votaciones indicando claramente el asunto sometido a votación. Cada uno de los integrantes votará aprobando o improbando la proposición; o bien en blanco, o absteniéndose de manifestar su opinión sobre el asunto en votación. Los integrantes que no estuvieren de acuerdo con la decisión podrán presentar por escrito las razones de su disenso dentro de los tres (3) días siguientes a la correspondiente sesión, las cuales quedarán consignadas en el acta de la Comisión. 

  

Las votaciones serán públicas salvo que los integrantes de la Comisión consideren necesario realizar la votación de manera secreta. 

  

Parágrafo. La Comisión podrá sesionar ordinaria o extraordinariamente por cualquier medio siempre que sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea y sucesiva. 


Artículo 17. Invitados a las sesiones de la Comisión. No podrán asistir personas diferentes a los integrantes de la Comisión, salvo expertos en diferentes materias cuyos conocimientos especializados puedan ser necesarios para un análisis interdisciplinario de los asuntos de su objeto. 

  

Los miembros de la Comisión podrán proponer la asistencia de invitados que consideren necesarios para ayudar a cumplir las funciones de la misma. La Comisión decidirá sobre la asistencia de invitados por mayoría simple de sus miembros. 


Artículo 18.Participación, voz y voto. Los integrantes de la Comisión podrán participar en las sesiones para hacer uso de la palabra y para votar cuando se vaya a decidir un asunto. Los invitados solo podrán participar para hacer uso de la palabra. 


Artículo 19.Actas. Las actas de las sesiones serán levantadas por la secretaría técnica de la Comisión, las cuales serán aprobadas por los miembros de la Comisión por los mecanismos que se establezcan en la sesión. 

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales


Artículo 20.Articulación de las Comisiones Departamentales de seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario. Las comisiones departamentales creadas por el artículo 5 del Decreto 1365 de 1992 apoyarán con insumos el trabajo de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. 

  

Estas comisiones departamentales informarán a la Comisión sobre los puntos de discusión en el marco de sus sesiones y enviarán las actas de las mismas. 


Artículo 21.Recursos para el funcionamiento de la Comisión. El Ministerio de Justicia y del Derecho incluirá dentro de sus gastos de funcionamiento el rubro correspondiente a los recursos mínimos necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión. 

  

Parágrafo. El Observatorio de Política Criminal deberá apoyar las labores de la Comisión, de acuerdo a sus funciones. 

  


Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 2015. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

Yesid Reyes Alvarado.  

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

Liliana Caballero Durán.