DECRETO14492015201507 script var date = new Date(02/07/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49561. 2, JULIO, 2015. PAG. 48.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones.VigentefalseDecreto Unico ReglamentariofalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturafalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse02/07/201502/07/201502/07/2015495614848

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49561. 2, JULIO, 2015. PAG. 48.

DECRETO 1449 DE 2015

(julio 02)

por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y la Ley 1731 de 2014, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 1731 de 2014 adoptó medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y dictó otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica). 

  

Que se debe reglamentar lo concerniente al Financiamiento del Sector Agropecuario en relación con el Fondo de Microfinanzas Rurales, la información destinada al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera, el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y el Fondo de Solidaridad Agropecuaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 1731 de 2014. 

  

Que por lo anterior se hace necesario dictar las reglas correspondientes para hacer operativas las disposiciones de la Ley 1731 de 2014. 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 


Artículo 1°. Adiciónase al Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el siguiente Fondo Especial del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural: 

  

“5. Fondo de Microfinanzas Rurales” 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Adiciónase a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, un Título 4, así: 

  

TÍTULO 4 

  

Fondo de Microfinanzas Rurales 

  

Artículo 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial. 

  

Artículo 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales. El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país. 

  

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural. 

  

Parágrafo 2°. Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1° del presente artículo a los servicios financieros. 

  

Parágrafo 3°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales. 

  

Artículo 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del Fondo. La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo. 

  

La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de Finagro. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este. 

  

Parágrafo. La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de Finagro, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos. 

  

Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos. 

  

Artículo 2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio número 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. 

  

Parágrafo 1°. A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo. 

  

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural. 

  

Artículo 2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de representación judicial. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a Finagro por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos administrados. 

  

Artículo 2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que resulten aplicables. 

  

Artículo 2.1.4.8. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Sustitúyase el Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, por el siguiente título: 

  

TÍTULO 3 

  

Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) 

  

Artículo 2.1.3.1. Operatividad del Fondo de Solidaridad Agropecuario frente a los medianos productores. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según el caso. 

  

Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses. 

  

Artículo 2.1.3.2. Operaciones que puede realizar el operador del Programa Fonsa. El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva. 

  

Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014. 

  

Artículo 2.1.3.3. Solicitud de documentos para efectuar operaciones objeto de Fonsa. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes. 

  

Artículo 2.1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

Artículo 2.1.3.5. Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996. En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. 

  

La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados. 

  

Las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo. 

  

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros de carácter departamental y nacional, aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños y medianos productores en los términos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo. 

  

Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces. 

  

Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez. 

  

Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño o mediano productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. 

  

Parágrafo transitorio. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. 

  

Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia. 

  

Artículo 2.1.3.6. Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fonsa. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia. 

  

Artículo 2.1.3.7. Compra de cartera de pasivos no financieros. La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias. 

  

La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración: 

  

1. Histórico de recuperaciones de la cartera. 

  

2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas. 

  

3. Estado de la cartera - altura de mora. 

  

4. Soportes de la obligación a comprar. 

  

5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida. 

  

Artículo 2.1.3.8. Recuperación de la cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo. 

  

Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas. 

  

Artículo 2.1.3.9. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Adiciónase al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, una Parte 17, así: 

  

PARTE 17 

  

MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA LA REACTIVACIÓN  

DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, ACUÍCOLA, FORESTAL Y  

AGROINDUSTRIAL 

  

TÍTULO 1 

  

Información Pública para la Gestión de Riesgos en el Sector Agropecuario 

  

Artículo 2.17.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial. 

  

Artículo 2.17.1.2. Información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario. Lo previsto en el presente título solo se refiere a la información que reposa en entidades públicas. 

  

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1731 de 2014, entiéndase por información pública la establecida en la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten. 

  

Parágrafo. Para acceder a la información pública de que trata el presente artículo mediará únicamente solicitud ante las entidades que por su naturaleza generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen información relacionada con el sector agropecuario y en especial con riesgos asociados al mismo. En todo caso dicha información será gratuita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1731 de 2014. 

  

Artículo 2.17.1.3. Entidades que pueden acceder gratuitamente a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario. Entre las entidades que podrán acceder de manera gratuita a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario, además del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), estarán las siguientes: 

  

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 

  

3. Departamento Nacional de Planeación. 

  

4. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

  

5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). 

  

6. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA). 

  

7. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) 

  

8. Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), exclusivamente para efectos del seguro agropecuario. 

  

Artículo 2.17.1.4. Otra información para la gestión de riesgos en el sector agropecuario. El suministro de información sometida a reserva, o al régimen de propiedad intelectual y derechos de autor, se hará en los términos regulados en la Constitución Política y la ley. Si se tratara de información privada su suministro requerirá la suscripción de los actos o contratos que sus titulares estimen necesarios, así como la toma de las medidas que acuerden las partes para garantizar su integridad. 

  

Artículo 2.17.1.5. Finalidad de la información requerida a entidades públicas. La información solicitada por las entidades relacionadas en el artículo 2.17.1.3. del presente decreto solo podrá utilizarse para el estudio, la estructuración de mecanismos, políticas e instrumentos, y el fortalecimiento técnico del seguro agropecuario, así como el fomento de la gestión de los riesgos agropecuarios. 

  

De conformidad con lo anterior, la información tendrá entre sus finalidades principales las siguientes: 

  

1. Elaborar estudios y mapas de riesgos posibles en ejecución del seguro de riesgos geológicos, ambientales, climáticos, de contaminación, orden público, sociales, y en general aquellos que impacten el seguro agropecuario. 

  

2. Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de las coberturas sobre riesgos agropecuarios. 

  

3. Servir de insumo para el desarrollo de instrumentos de gestión de los riesgos del sector agropecuario. 

  

Parágrafo. Los resultados obtenidos a partir de la información a la que se tenga acceso para estos fines se considerarán públicos en los términos de la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten. 

  

TÍTULO 2 

  

Acuerdos de Recuperación y Saneamiento de Cartera Agropecuaria 

  

Artículo 2.17.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial. 

  

Artículo 2.17.2.2. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1731 de 2014 y con el fin de facilitar la recuperación de los productores del sector agropecuario, Finagro y el Banco Agrario de Colombia S. A., podrán acordar con los deudores la condonación hasta del total de intereses corrientes y de mora, y quitas a capital de la cartera vencida, normalizada, castigada o siniestrada al 31 de diciembre de 2013, según corresponda. 

  

Para efectos de lo anterior, se tendrá en cuenta que el beneficiario haya sido calificado por el intermediario financiero como pequeño o mediano productor al momento de solicitar el crédito que fue objeto de la garantía, según la normativa del crédito agropecuario. En el caso de créditos en esquemas asociativos (crédito asociativo o alianza estratégica), podrá aplicarse este beneficio a la parte correspondiente del crédito vinculada a personas que califiquen en estos tipos de productores, para lo cual los créditos podrán individualizarse. 

  

El Banco Agrario de Colombia deberá atender sus políticas de gestión de riesgo de crédito para celebrar los acuerdos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con las normas que le resulten aplicables como establecimiento de crédito. 

  

Parágrafo 1°. Para la celebración de este tipo de acuerdos, las entidades suscribirán un acuerdo de mandato recíproco, en virtud del cual la negociación que realice una de estas sobre la totalidad de la deuda será vinculante para la otra. 

  

Parágrafo 2°. Para efectos de las negociaciones de que trata este artículo, podrá efectuarse quitas a capital a favor de medianos productores de hasta el veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado y a favor de pequeños productores de hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado. 

  

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco Agrario de Colombia S. A., de celebrar, para el manejo de su cartera, este tipo de acuerdos con sujeción a lo dispuesto en la normatividad financiera y comercial aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Parágrafo 4°. Los beneficiarios de los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria serán los pequeños y medianos productores debidamente acreditados como tales, que demuestren una afectación económica que les haya impedido cumplir regularmente sus obligaciones financieras. El Banco Agrario de Colombia y Finagro, como administrador del Fondo de Garantías Agropecuarias, establecerán los soportes requeridos para la acreditación de tales supuestos que dé lugar al otorgamiento de los beneficios mencionados en el presente artículo. 

  

Artículo 2.17.2.3. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5°.Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2015. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Aurelio Iragorri Valencia.