DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 2.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1066 DE 2015
(mayo 26)
por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ÚNICO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
El Ministerio del Interior
Artículo 1.1.1.1. Cabeza del sector. El Ministerio del Interior tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, los cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.
Igualmente, el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno Nacional.
TÍTULO 2
Fondos Especiales
TÍTULO 3
Órganos de Asesoría, Coordinación y Orientación
Artículo 1.1.3.6 Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales
(Decreto 2821 de 2013)
Artículo 1.1.3.7. Comisión Intersectorial para el Avance de la Población Afrocolombiana, Palenquera y Raizal
(Decreto 4181 de 2007, Decreto 4401 de 2008)
Artículo 1.1.3.8. Comisión Intersectorial para la promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el Departamento de Arauca
(Decreto 1722 de 2002, Decreto 0285 de 2013)
Artículo 1.1.3.10. Comité Técnico del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad, SIES
(Decreto 4708 de 2009)
Artículo 1.1.3.11. Comisión Consultiva de Alto Nivel y Comisiones Consultivas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
(Decreto 3770 de 2008, Capítulos 1 y 2, artículos 1° al 13)
Artículo 1.1.3.12. Comisión para el Desarrollo Integral de la Política Indígena del Departamento del Cauca
(Decreto 982 de 1999)
Artículo 1.1.3.15.Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas Para la Respuesta Rápida (Ciprat).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 1.1.3.18. Comisión Intersectorial de Garantías para las Mujeres Lide- resas y Defensoras de los Derechos Humanos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
Entidades Adscritas
Artículo 1.2.1.1. Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia. Establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio independiente, que tiene como objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.
(Decreto 695 de 2003, artículo 1°)
Artículo 1.2.1.2. Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas “Nasa Kiwe”. Establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que tiene por objeto adelantar proyectos y programas para la atención de las necesidades básicas de los habitantes de los municipios, así como la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada a que se refiere el Decreto 1178 de 1994.
(Decreto 1179 de 1994, artículo 1°)
Artículo 1.2.1.3. Dirección Nacional de Derecho de Autor. Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Le compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, respectivamente.
(Decreto 2041 de 1991, artículos 1° y 2°)
Artículo 1.2.1.4. Unidad Nacional de Protección (UNP). Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de Derechos Humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.
(Decreto 4065 de 2011, artículos 1° y 3°)
Artículo 1.2.1.5. Dirección Nacional de Bomberos. Es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuyo objetivo es dirigir, coordinar y acompañar la actividad de los cuerpos de bomberos del país, para la debida implementación de las políticas y normativa que se formule en materia de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, que permitan prestar de manera eficiente este servicio público esencial.
(Ley 1575 de 2012, artículos 5° y 6°; Decreto 350 de 2013, artículos 1° y 2°)
Artículo 1.2.1.6 Imprenta Nacional de Colombia. Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, cuyo objetivo es la edición, impresión, divulgación y comercialización, como garante de la seguridad jurídica, de las normas, documentos, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, de todas las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia.
(Ley 109 de 1994, artículos 1° y 2°)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector administrativo del interior expedida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes de este sector.
Artículo 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo del Interior y rige en todo el territorio nacional.
PARTE 2
ASUNTOS DE GOBIERNO, GESTIÓN TERRITORIAL, VÍCTIMAS Y CONVIVENCIA CIUDADANA
TÍTULO 1
Gobierno y Gestión Territorial
CAPÍTULO 1
Ordenamiento Territorial
Artículo 2.2.1.1.1. Definición. La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de carácter técnico asesor, que tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.1.2. Conformación de la Comisión de Ordenamiento Territorial. La Comisión de Ordenamiento Territorial estará conformada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.
3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado.
4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.
5. Un delegado de las CAR.
6. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Nacional.
7. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las Cámaras Legislativas, previa postulación que hagan las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial.
8. Dos expertos académicos especializados en el tema designados por el sector académico.
Parágrafo 1°. El miembro de que trata el numeral 5 del presente artículo será designado por los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, escogido de entre estos, por convocatoria del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.
Parágrafo 2°. El experto designado por el Gobierno Nacional de que trata el numeral 6 del presente artículo, será el Director General o, en su ausencia, el Director de Desarrollo Territorial Sostenible del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 3°. Los miembros de que trata el numeral 8 del presente artículo serán designados por la Asociación Colombiana de Universidades “ASCUN”, previa postulación de los candidatos que hagan las universidades legalmente reconocidas en el país, a razón de uno (1) en representación de las universidades públicas y uno (1) en representación de las universidades privadas. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.1.3.Servicios ad honórem. Los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial y de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial prestarán sus servicios ad honórem.
Parágrafo 1°. En el evento que el delegado de las CAR sea separado en forma definitiva de su cargo, los directores de las CAR designarán a otro representante, para el período restante.
Parágrafo 2°. Cuando se pierda la condición de integrante de la Comisión de Ordenamiento Territorial o se dé el retiro voluntario de alguno de los miembros de las universidades o de los expertos designados por cada una de las cámaras se procederá a designar un nuevo representante que ejercerá por el período restante de los dos (2) años definido para el representante inicial.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.1.4. Reuniones. Previa convocatoria del Presidente de la Comisión de Ordenamiento Territorial, esta sesionará de manera ordinaria cada seis (6) meses o, de manera extraordinaria, cuando se requiera con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.1.5. Funciones de la COT. Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, las siguientes:
1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en la definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la organización territorial del Estado.
2. Asesorar a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración.
3. Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.
4. Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia, del Gobierno Nacional y de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
5. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.
6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, un informe sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.
7. En el año siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT elaborar una propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que le asignen la Constitución y la ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional difundirá ampliamente la propuesta de codificación y compilación de que trata el numeral 7 del presente artículo, en escenarios que faciliten la participación de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas asociativos.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.1.6. Secretaría Técnica. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.1.7. Responsabilidades de la secretaría técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial. En virtud del apoyo logístico, técnico y especializado que debe brindar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, para el cabal desarrollo de sus funciones, tendrá las siguientes responsabilidades:
De orden logístico:
1. Invitar a las deliberaciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, a los ministros, jefes de departamento administrativo, servidores públicos, expertos académicos de diferentes universidades e instituciones de investigación del sector privado o a quien se considere necesario, cuando deban tratarse asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos especializados.
2. Adelantar las acciones requeridas que permitan llevar a cabo los escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.
3. Conformar el comité especial interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia, con el fin de prestar conjuntamente el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la Comisión para el desarrollo de sus funciones.
4. Preparar para aprobación previa de los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, la agenda de trabajo de cada una de las sesiones.
5. Apoyar la definición del plan de acción que oriente a la Comisión de Ordenamiento Territorial en el cumplimiento de sus funciones.
6. Apoyar la elaboración del Reglamento Interno de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.
7. Elaborar las actas de las reuniones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, tramitar su firma y custodiar el archivo de las mismas.
De orden técnico:
1. Apoyar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración, evaluación y revisión de la política de ordenamiento territorial y en la formulación de recomendaciones relacionadas con las políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.
2. A petición de la Comisión de Ordenamiento Territorial, conceptuar sobre los proyectos de ley, documentos de política e instrumentos relacionados con el ordenamiento territorial y la mejor organización del Estado en el territorio.
3. Presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias asociativas que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.
4. Apoyar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración de los estudios técnicos y asesoría para promover la integración entre las entidades territoriales, que permitan coordinar con mayor facilidad los procesos de integración.
5. Apoyar los estudios sobre las diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial.
6. Apoyar la elaboración de los documentos técnicos de análisis y de desarrollo de temáticas que requiera la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en el desempeño de sus funciones.
7. Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, el informe anual sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.
8. Emitir los conceptos que sobre los diversos temas se requieran para el cabal desarrollo de las funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.
9. Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial los conceptos técnicos sobre la definición de límites entre las entidades territoriales, que le sean solicitados por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
10. Apoyar la elaboración de la propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales, de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.1.1.5.
De seguimiento:
1. Apoyar a la COT en la definición de indicadores y mecanismos de seguimiento al ordenamiento territorial, a las políticas, instrumentos y mecanismos establecidos en la ley.
2. Promover la creación de un observatorio del ordenamiento territorial que cuente con información que permita soportar técnicamente las evaluaciones, las revisiones y las sugerencias que se formulen al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.
3. Hacer seguimiento a los esquemas asociativos territoriales y proponer su fortalecimiento.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 7°)
Artículo 2.2.1.1.8. Subsecretaría Técnica. La Subsecretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados de dos (2) años.
Parágrafo. Además de las funciones asignadas por la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, y la Secretaría Técnica, la Subsecretaria Técnica tendrá como responsabilidad servir de enlace entre la Comisión Nacional de Ordenamiento Territorial y las Comisiones de Ordenamiento de Senado y Cámara de Representantes.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 8°)
Artículo 2.2.1.1.9. Comisiones regionales de ordenamiento territorial. Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, mediante ordenanzas y acuerdos, respectivamente, crearán las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial que, de acuerdo con su jurisdicción, les corresponda.
Parágrafo. La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial y la forma de articulación con los diferentes niveles y entidades de gobierno.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 9°)
Artículo 2.2.1.1.10. Conformación de las comisiones departamentales de ordenamiento territorial. La Comisión Departamental de Ordenamiento Territorial, estará conformada por:
1. El Gobernador o su delegado, quien la presidirá.
2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.
3. El Director Departamental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.
4. El Director de la CAR respectiva, o su delegado.
5. Un experto de reconocida experiencia en la materia, designado por el Gobierno Departamental.
6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia, designados por la Asamblea Departamental respectiva.
7. Dos expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector académico del departamento.
Parágrafo 1°. Las Asambleas Departamentales regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los miembros de que trata el numeral 7 del presente artículo serán designados por las universidades con presencia en el departamento, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 10)
Artículo 2.2.1.1.11. Funciones de las comisiones departamentales de ordenamiento territorial. Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno departamental en el proceso de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad, concurrencia, complementariedad y coordinación, eficiencia, gradualidad, equilibrio entre competencias, recursos y responsabilidad.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 11)
Artículo 2.2.1.1.12. Secretaría técnica y reuniones de las comisiones departamentales de ordenamiento territorial. Las asambleas departamentales determinarán lo relacionado con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 12)
Artículo 2.2.1.1.13. Conformación de las comisiones municipales y distritales de ordenamiento territorial. Las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial, estarán conformadas por:
1. El alcalde municipal o distrital, o su delegado, quien la presidirá.
2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.
3. Un delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
4. Un delegado del Director de la CAR respectiva.
5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el gobierno municipal o distrital.
6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el concejo municipal o distrital respectivo.
7. Dos expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector académico del municipio o distrito.
Parágrafo 1°. Los Concejos municipales y distritales regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los miembros de que trata el numeral 7 del presente artículo serán designados por las universidades que hagan presencia en el municipio o distrito, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.
Cuando en el municipio o distrito no existan universidades, los expertos académicos serán designados por el sector académico del departamento.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 13)
Artículo 2.2.1.1.14. Funciones de las comisiones municipales y distritales de ordenamiento territorial. Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno municipal y distrital en el proceso de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad, concurrencia, complementariedad, coordinación, eficiencia, gradualidad, equilibrio entre competencias y recursos y responsabilidad.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 14)
Artículo 2.2.1.1.15. Secretaría técnica y reuniones de las comisiones municipales y distritales de ordenamiento territorial. Los concejos municipales y distritales determinarán lo relacionado con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las comisiones de Ordenamiento Territorial de su jurisdicción.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 15)
Artículo 2.2.1.1.16. Concepto previo para constitución de región administrativa y de planificación. La Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República, conforme a su competencia y previo el cumplimento de los requisitos y procedimientos establecidos por su Mesa Directiva, emitirá concepto cuando se presente solicitud de los gobernadores interesados en constituir, mediante convenio, una Región Administrativa y de Planificación.
(Decreto 3680 de 2011, artículo 16; Decreto 141 de 2015, artículo 1°)
CAPÍTULO 2
De la liquidación de honorarios de Concejales de Bogotá, D.C.
Artículo 2.2.1.2.1. Liquidación de honorarios de Concejales de Bogotá, D. C. Únicamente para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que aluden los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000, la remuneración mensual del Alcalde Mayor de Bogotá está conformada por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la doceava parte de la bonificación de dirección que el Alcalde Mayor disfrute.
(Decreto 2721 de 2006, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.2.2. Conservación. Lo establecido en el presente Capítulo no modifica lo dispuesto en el Decreto 4353 de 2004.
(Decreto 2721 de 2006, artículo 2°)
CAPÍTULO 3
De la cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos
Artículo 2.2.1.3.1. Aplicación. La cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Capítulo.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 1°; Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 40)
Artículo 2.2.1.3.2. Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:
1. Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común;
2. Domicilio;
3. Duración;
4. Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;
5. Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio;
6. Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad;
7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;
8. Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;
9. Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.
Parágrafo. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.3.3. Cancelación de la personería jurídica. El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentar bajo la gravedad del juramento.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 7°)
Artículo 2.2.1.3.4. Procedimiento. Una vez recibida la queja, el Gobernador, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, ordenará investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que considere pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente, se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva de la Gobernación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas por el Gobernador siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Parágrafo. Cuando la cancelación sea de oficio, el Gobernador no requerirá de queja sino que ordenará la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 8°)
Artículo 2.2.1.3.5. Congelación de fondos. Si la actuación que se le atribuye a la entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, el Gobernador podrá congelar transitoriamente los fondos de esta, mientras se adelanta la investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pagos de salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales requieren previa autorización del Gobernador.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 9°)
Artículo 2.2.1.3.6. Término de la investigación. La investigación incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión, que deba tomarse, se realizará en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación por parte del Gobernador.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 10)
Artículo 2.2.1.3.7. Cancelación de la inscripción de dignatarios. La cancelación de la inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluyendo la del representante legal, podrá decretarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 11)
Artículo 2.2.1.3.8. Sustanciación, providencia y recurso. La dependencia respectiva de la Gobernación estudiará y sustanciará las solicitudes de cancelación de personerías jurídicas, así como las de cancelación de inscripción de dignatarios, de las entidades de que trata este Capítulo.
Las decisiones que recaigan sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución motivada del Gobernador, contra la cual procede el recurso de reposición.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 12; Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 40)
Artículo 2.2.1.3.9. Notificación. Expedida la resolución que cancele la personería jurídica y la inscripción de dignatarios, se notificará al representante legal o a los dignatarios de la entidad, según sea el caso, en los términos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 13; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)
Artículo 2.2.1.3.10. Publicación. Las resoluciones de cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se publicarán en la Gaceta Departamental.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 14; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)
Artículo 2.2.1.3.11. Disolución y liquidación. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 17)
Artículo 2.2.1.3.12. Liquidador. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de este, el Gobernador lo designará.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 18)
Artículo 2.2.1.3.13. Publicidad. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 19)
Artículo 2.2.1.3.14. Liquidación. Para la liquidación se procederá asi:
Quince días despues de la públicación del último avisose liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las obligaciones legales sobre prelación de créditos.
Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, este pasará a la entidad que haya escogido la Asamblea o una similar, como figure en los estatutos.
Cuando ni la Asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho remanente pasara a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el respectivo municipio
(Decreto 1529 de 1990, artículo 20)
Artículo 2.2.1.3.15. Certificaciones. La dependencia respectiva de la Gobernación certificará los hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a que se refiere el presente Capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.
Las Gobernaciones expedirán certificaciones especiales sobre existencia y representación de personerías jurídicas de que trata este Capítulo, con destino a las Cámaras de Comercio, de lo que consten en sus archivos con anterioridad al 2 de enero de 1997.
Parágrafo. Las solicitudes de certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del pago correspondiente.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 21; Decreto 427 de 1996, artículo 8°; Decreto-ley 019 de 2012, artículo 25)
Artículo 2.2.1.3.16. Recibo de solicitudes y verificación de requisitos. En el acto de recibo de las solicitudes sobre cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 22; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)
Artículo 2.2.1.3.17. Aplicación de otras disposiciones. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de estas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 23; concordante con el Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 45; modificado por la Ley 537 de 1999)
Artículo 2.2.1.3.18. Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.
(Decreto 1529 de 1990, artículo 24)
CAPÍTULO 4
De los procedimientos para la coordinación de funciones administrativas entre el nivel nacional y el nivel territorial
Artículo 2.2.1.4.1. Responsabilidades del gobernador. El gobernador de cada departamento deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.
(Decreto 1188 de 2003, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.4.2. Actuación del gobernador. El gobernador de cada departamento, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, actuará en concordancia con los municipios y demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la eficiente prestación de los servicios a su cargo.
(Decreto 1188 de 2003, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.4.3. Articulación de políticas sectoriales. Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que estos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia.
(Decreto 1188 de 2003, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.4.4. Estrategias de seguimiento. Cada gobernador deberá promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.
(Decreto 1188 de 2003, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.4.5. Gestión de proyectos. Los gobernadores, en coordinación con los respectivos alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional, de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.
(Decreto 1188 de 2003, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.4.6. Espacios institucionales. Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de recomendaciones sobre la aplicación del presente Capítulo con los gobernadores y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.
(Decreto 1188 de 2003, artículo 6°)
CAPÍTULO 5
Regiones Administrativas y de Planificación
(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020)
Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto señalar los principios y establecer los criterios, alcance y procedimiento para la declaración de los hechos regionales por parte de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP); las funciones y los instrumentos de planeación de las RAP; sus órganos de gobierno y administración, así como la forma de escogencia de los miembros del Comité Asesor de las Regiones Administrativas y de Planificación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.2. Principios que orientan la declaración de los hechos regionales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1962 de 2019, la Junta Directiva de las RAP debe identificar y declarar los hechos regionales, guiada, entre otros, por los principios constitucionales y legales de la función administrativa, los principios que la ley y la constitución política dictan sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales, los principios rectores del ordenamiento territorial previstos en el artículo 30 de la Ley 1454 de 2011 y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.3. Alcance de los hechos regionales. Para la identificación de los hechos regionales, se consideran de naturaleza poblacional y espacial del nivel regional, los siguientes asuntos:
1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental, dentro de los que se incluye la deforestación, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, Ia gestión del recurso hídrico, del riesgo de desastre y del cambio climático, entre otros relacionados.
2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y logística, las redes de ciudades, entre otros relacionados.
3. Las actividades humanas, entendidas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades potenciales para la producción y el turismo sostenible, entre otros relacionados.
4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por las instancias de la RAP, entendidos como la educación para la apropiación y la valoración de la riqueza y la diversidad cultural; la gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y resolución de conflictos, aspectos deportivos, formación y promoción deportiva, entre otros relacionados.
Parágrafo 1. Las regiones administrativas y de planificación podrán identificar y declarar como hechos regionales asuntos complementarios a los previstos en el presente artículo que se enmarquen en alguna de las funciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019.
Parágrafo 2. En desarrollo del artículo 3 de la Ley 1962 de 2019, la identificación y declaración de los hechos regionales será potestad de la Junta Directiva de la RAP a partir de los ejercicios de planeación desarrollados al interior de cada región, como lo son los ejes estratégicos de cada RAP y el Plan Estratégico Regional (PER) ya aprobado, o una vez sea adoptado en cada región. .
Parágrafo 3. Para la identificación y declaración de los hechos regionales, las RAP se apoyarán en el comité asesor a que se refiere el artículo 8 de la Ley 1962 de 2019.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.4. Criterios para la declaración de los hechos regionales. Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) declararán los hechos regionales teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Alcance regional: Las RAP identificarán el alcance regional de los hechos regionales bajo los asuntos de los que trata el artículo 2.2.1.5.3 del presente capítulo, y la pertinencia de gestionarlos a escala regional en tanto su ejecución e impacto supere los límites político-administrativos de al menos dos o más de los departamentos miembros de la respectiva región.
2. Eficiencia económica: Las RAP evaluarán el asunto regional a partir de las economías de escala a ser generadas, demostrando con ello mayor eficiencia en la gestión de sus hechos regionales sobre su gestión individual.
3. Gobernanza: Las RAP analizarán desde la estructura institucional y administrativa que el hecho regional identificado esté enmarcado dentro del concepto de superación conjunta de aspectos semejantes que requieran una gestión supra departamental por superar las capacidades institucionales o administrativas de los departamentos miembros, bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad y concurrencia. Igualmente, deben identificar los actores e instancias que con la gestión del hecho regional se relacionen y sustentar la. necesidad de articulación a nivel regional.
4. Impacto social y cultural: Las RAP identificarán hechos regionales que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de un departamento.
5. Coherencia con ejes estratégicos: Al identificar hechos regionales, las RAP propenderán por garantizar la coherencia con los ejes estratégicos definidos en el acto de constitución de la RAP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.5. Procedimiento para la declaración de los hechos regionales. La declaratoria del hecho regional se efectuará mediante Acuerdo Regional expedido por la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación, a iniciativa del Gerente Regional, para lo cual debe contar con:
1. Un documento técnico de soporte, elaborado por la Junta Directiva de la RAP que cuente, como mínimo, con el diagnóstico y análisis relacionado con el hecho regional a declarar y la atención de los principios, alcances y criterios contemplados en los artículos 2.2.1.5.2, 2.2.1.5.3 Y 2.2.1.5.4 del presente capítulo, así como las funciones atribuidas en el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019. Este documento técnico de soporte contendrá una propuesta puntual que indique la ruta para la implementación del hecho regional y sus plazos correspondientes.
2. Concepto no vinculante del Comité Asesor de la RAP, el cual debe ser expedido por este órgano dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la solicitud por escrito hecha por el Gerente de la RAP. Si trascurrido este periodo el Comité no ha expedido el concepto, las RAP podrán continuar con el procedimiento de declaratoria del hecho regional. Las recomendaciones del concepto podrán formar parte del documento técnico de soporte.
3. Declaratoria: El hecho regional será declarado por mayoría simple del quorum decisorio de la Junta Directiva de la RAP.
Parágrafo 1. Las regiones administrativas y de planificación que hayan declarado los hechos regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y seguirán rigiéndose por las condiciones y vigencias establecidas en el plan estratégico regional vigente. No obstante, deben . ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del hecho regional, del PER, o adoptar un PER o hecho regional nuevo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.6. Implementación de los hechos regionales. La implementación de los· hechos regionales se efectuará a través del Plan Estratégico Regional (PER) adoptado por la RAP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.7. Definición y alcance de los Planes Estratégicos Regionales PER. En ejecución de las funciones que le atribuyen los numerales 1, 4 Y 7 del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, modificado por el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019, las regiones administrativas y de planificación podrán diseñar e impulsar la ejecución de planes estratégicos regionales (PER), como instrumentos que promueven la planeación integral a nivel regional, vinculando aspectos de desarrollo y ordenamiento físico espacial para alcanzar objetivos de sostenibilidad ambiental, productividad, equidad y equilibrio territorial, enmarcados en la gobernanza y competitividad regional; buscando, además, una articulación coherente entre sectores y niveles para la formulación, ejecución y financiación de proyectos estratégicos de impacto regional.
Durante el proceso de formulación, adopción e implementación de los PER, la región administrativa y de planificación y el comité asesor, con el apoyo de las comisiones regionales de ordenamiento territorial y las secretarías de planeación departamental, propondrán los mecanismos necesarios para garantizar la armonización entre los instrumentos de ordenamiento y desarrollo de los municipios, distritos y departamentos que hacen parte de la respectiva RAP, así como con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y la Política General de Ordenamiento Territorial una vez adoptada.
Parágrafo 1. Los PER son instrumentos estratégicos de planificación a largo plazo, sin perjuicio de las vigencias que sean definidas en la Política General de Ordenamiento Territorial o el instrumento que haga sus veces.
Parágrafo 2. Cada RAP podrá definir los ajustes y/o adiciones de corto, mediano o largo plazo al PER que éste requiera, en el marco de la implementación de sus hechos regionales, siempre y cuando no obedezcan al cambio estructural del mismo y de su carácter principal de instrumento de planificación a largo plazo, atendiendo los principios y criterios a que hacen referencia los artículos 2.2.1.5.2 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo.
Parágrafo 3. Las RAP que se encuentren constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente adición, adoptarán los PER en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la referida vigencia. Para las RAP que se constituyan con posterioridad será establecido un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la suscripción del convenio interadministrativo de constitución.
Parágrafo 4. Las Regiones Administrativas y de Planificación que hayan adoptado sus Planes Estratégicos Regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y se seguirán rigiendo por las condiciones y vigencias establecidas en el Plan Estratégico Regional Vigente.
No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del PER o adoptar uno nuevo.
Parágrafo 5. En el proceso de formulación del PER, la RAP desarrollará mecanismos de participación para la toma de decisiones, soportada en un ejercicio de identificación de los actores relevantes de cara a los hechos regionales declarados.
Parágrafo 6. En el caso en que una Región Administrativa y de Planificación (RAP) no tenga aprobado el Plan Estratégico Regional (PER) correspondiente, los proyectos que se vayan a implementar deben contar con concepto de la Junta Directiva de las RAP que acredite que los proyectos están enmarcados dentro de un hecho regional declarado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.8. Etapas para la formulación del Plan Estratégico Regional PER: Para la formulación del Plan Estratégico Regional -PER se seguirán las siguientes etapas: .
1. Alistamiento: Esta etapa se refiere al análisis y determinación de las condiciones iniciales de la organización y capacidades institucionales.
2. Diagnóstico territorial: Esta etapa se refiere a la determinación de las condiciones de los hechos regionales priorizados por la RAP.
3. Formulación: Esta etapa parte de los principales aspectos encontrados en la etapa de diagnóstico para formular los componentes temáticos y estratégicos del PER, abordando los hechos regionales priorizados por la RAP y sus interacciones con las dimensiones del desarrollo sostenible.
4. Adopción e implementación: Esta etapa corresponde a la puesta en marcha del Plan Estratégico Regional, el cual se deberá adoptar mediante el respectivo acto administrativo, y con la previa socialización a las asambleas departamentales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.5.9 de este capítulo para tal fin.
5. Seguimiento y evaluación: El seguimiento se realiza a partir de los indicadores de línea base identificados en el diagnóstico, y las metas fijadas en los objetivos, programas y proyectos, analizando la evolución hacia el modelo futuro.
Parágrafo 1. La dimensión ambiental identificada en el PER se coordinará, armonizará y articulará desde la etapa de alistamiento, con las autoridades ambientales competentes, para lo cual éstas deben entregar a las RAP las determinantes ambientales del área de su jurisdicción. Las autoridades ambientales relacionadas podrán, junto con las RAP realizar mesas de socialización y explicación de las mismas, con el fin de que sean incorporadas debidamente en el PER.
Las autoridades ambientales competentes serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio: Si mediante comunicación escrita de las autoridades ambientales involucradas en el proceso no se evidencia la articulación mencionada dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación que da a conocer la vinculación de las autoridades ambientales competentes para el proceso de formulación del plan, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del mismo, dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.
Parágrafo 2. Durante el proceso de participación de las etapas de alistamiento, diagnóstico y formulación la RAP vinculará, entre otros actores, a la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial, los Consejos Territoriales de Planeación, las Comisiones Regionales de Competitividad y los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia en la jurisdicción de la RAP a afectos de que conjuntamente, adelanten y coordinen la incorporación al plan de los temas de competencia de cada uno de estos entes.
Las autoridades referidas en este parágrafo serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si transcurridos tres (3) meses contados desde el día siguiente a la recepción de la comunicación de vinculación de los actores a los que se refiere este parágrafo, mediante comunicación escrita no se evidencia la articulación mencionada con las citadas autoridades, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del plan dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.9. Procedimiento de adopción. Para la adopción de los PER, las Regiones Administrativas y de Planificación adelantarán el siguiente procedimiento:
1. Socialización del proyecto del PER ante el comité asesor como instancia consultiva durante el proceso de formulación del PER.
2. Revisión del contenido mínimo del PER por la junta directiva de la correspondiente RAP, en la cual se corroborará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.8. del presente decreto.
3. La socialización del proyecto del PER ante asambleas departamentales y concejos distritales según el caso.
4. Adopción del PER mediante acuerdo de la junta directiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.1.5.10. Criterios para la evaluación y seguimiento. Con el fin de garantizar una gestión pública orientada a resultados, la gerencia de las RAP o quien haga sus veces, realizará el seguimiento anual de los indicadores de proyectos, metas de producto y resultado, de acuerdo con lo establecido por el DNP para el seguimiento de políticas públicas regionales e indicadores regionales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.11. Órganos de Administración. Las Regiones Administrativas y de Planificación tendrán los siguientes órganos de administración:
1. Consejo Regional Administrativo de Planeación: Compuesto por los gobernadores de los departamentos que la conformen y alcaldes de los Distritos que existan dentro de la región.
2. Gerente Regional, designado por el Consejo Regional Administrativo de Planeación o Junta Directiva, que será el representante legal de la RAP.
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1962 de 2019 y de la presente reglamentación, la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación a la que hace referencia dicha ley, es el Consejo Regional Administrativo al que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 2. El régimen de funcionamiento, funciones, requisitos y período será definido por el acto por el cual se constituya la respectiva RAP y/o por los estatutos de ésta, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1962 de 2019 y el presente decreto.
Parágrafo 3. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Regional Administrativo de Planeación convocará a sus debates y discusiones a un (1) representante de los municipios que integran la RAP, con voz pero sin voto. Este representante será elegido por la Federación Nacional de Municipios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.12. Actos. Las decisiones de contenido general adoptadas por el Consejo Regional Administrativo de Planeación, se denominan Acuerdos Regionales. Las de contenido particular se denominan Resolución Regional. Estos actos se suscribirán por el presidente y el Secretario Técnico del Consejo Regional Administrativo de Planeación.
Las decisiones de contenido general y particular adoptadas por el Gerente Regional o quien haga sus veces se denominarán resoluciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.14. Naturaleza. El Comité Asesor al que se refiere el artículo 8 de la Ley 1962 de 2019 se encargará de apoyar al Consejo Regional Administrativo y de Planificación a través de la asesoría técnica requerida para el funcionamiento de la Región Administrativa de Planeación (RAP), particularmente en lo que tiene que ver con la elaboración y presentación de proyectos, recaudo fiscal, transparencia, eficiencia del gasto, y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las regiones de Administración y de Planificación (RAP).
Los conceptos del Comité tienen un carácter no vinculante y su propósito es servir como criterios orientadores para el ejercicio de las funciones de las RAP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.15. Miembros del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación. Son miembros permanentes del comité asesor:
a. | Los Secretarios de Planeación de las entidades territoriales asociadas |
b. | Mínimo dos (2) representantes de la academia regional |
c. | Representantes del sector privado y de la sociedad civil |
d. | Un Representante de los grupos étnicos de la Región |
e. | Un Delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi |
f. | Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
g. | Un Delegado del Departamento Nacional de Planeación |
h. | Un Delegado del Consejo Territorial de Planeación competente |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.16. Representantes de la academia. El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y llevará a cabo un proceso objetivo para seleccionar a los representantes de la academia regional y determinar el número de delegados. En todo caso, debe designar dos (2) representantes, respetando estándares técnicos acordes con la función del Comité, velando en todo caso por la participación de las universidades públicas y privadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.17. Representantes del sector privado y de la sociedad civil. El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y adelantará un proceso objetivo para seleccionar a los representantes del sector privado y de la sociedad civil, de acuerdo con las materias sobre las que verse el concepto técnico expedido por el comité.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.18. Representantes de los grupos étnicos de la Región. Tratándose de Comunidades Indígenas y ROM, el representante será designado a través de la Mesa Permanente de Concertación -MPC. En cualquier caso, la persona designada debe pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación -RAP.
Para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los representantes serán designados por la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras. En cualquier caso, la persona designada deberá pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación -RAP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.19. Asistentes e invitados. La mesa directiva del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación podrá invitar a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que considere pertinente para tratar los asuntos que vayan a ser debatidos en la respectiva sesión. A los invitados se les podrá hacer consultas y pedir conceptos escritos o verbales para el desarrollo de las funciones del Comité, los cuales no tendrán carácter vinculante. Tratándose de temas ambientales se debe evaluar si es necesario convocar a las autoridades ambientales pertinentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.20. Secretaría Técnica. La Región Administrativa y de Planificación (RAP) a través del Director Ejecutivo o su delegado, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.5.21. Reglamento Interno. El Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación expedirá su propio reglamento interno en el cual podrá definir los procedimientos para la elección del Presidente, Secretaría Técnica conformación de la Mesa Directiva del Comité, toma de decisiones, para el desarrollo de las sesiones y regular todo lo necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité y la consecución de sus objetivos.
Los miembros del Comité Asesor de la RAP serán Ad Honorem.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TÍTULO 2
Víctimas
CAPÍTULO 1
Víctimas por Desaparición Forzada
Artículo 2.2.2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como brindar apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicosocial que se le deben brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.
(Decreto 303 de 2015, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.1.2. Generalidades. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:
1. Se considera víctima, acorde con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, los familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.
2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
(Decreto 303 de 2015, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.1.3. Principios. Las medidas dispuestas en este capítulo serán adoptadas e implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y en particular por los siguientes principios:
1. Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con toda consideración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación.
2. Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de los familiares de las víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas, cuyo conocimiento resulte indispensable para los fines establecidos en este decreto.
3. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica, entre otras.
4. Enfoque diferencial. Las autoridades públicas deberán adoptar medidas que reconozcan las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, aquellos que por sus características culturales, étnicas, de género, orientación sexual, situación de discapacidad, condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y vulneración manifiesta y que requieren una atención y protección diferenciada y la implementación de políticas de acción afirmativa, acordes con su situación.
5. Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia, acompañamiento y asesoría a que hace referencia este capítulo, no acarrearán costo alguno para las víctimas.
(Decreto 303 de 2015, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.1.4. Objeto del banco. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que trata el artículo 4° de la Ley 1408 de 2010, tiene como objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas.
En desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, así como realizar el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas.
(Decreto 303 de 2015, artículo 4°)
Artículo 2.2.2.1.5. Dirección. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.
(Decreto 303 de 2015, artículo 5°)
Artículo 2.2.2.1.6. Estructura. Para el desarrollo de su objeto y con base en la plataforma tecnológica utilizada en el proceso de identificación de víctimas de desaparición, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un Administrador a nivel nacional y unos Administradores a nivel local de información.
(Decreto 303 de 2015, artículo 6°)
Artículo 2.2.2.1.7. Administrador Nacional. La Administración Nacional del Banco estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la información primaria será la que actualmente se encuentra registrada en los módulos de la plataforma Combined DNA Index System –CODIS, referentes a los índices de desaparecidos, grupo familiar y elementos personales.
(Decreto 303 de 2015, artículo 7°)
Artículo 2.2.2.1.8. Funciones del Administrador Nacional. El Administrador Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar, en conjunto con los administradores locales, el diseño de los procedimientos y protocolos técnicos que sean del caso implementar, referentes a las condiciones de seguridad, niveles de acceso, controles, responsabilidad y consulta de la información que el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por las entidades estatales con competencia forense cuando soliciten tener acceso a dicha información para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.
2. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense, referentes al procesamiento, indexación, organización e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas.
3. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, referente a la centralización y almacenamiento, en la base de datos genéticos única, de la información genética producida por los laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en identificación humana.
4. Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que sea del caso implementar, para la creación y administración de un módulo dentro del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas y de los perfiles obtenidos a partir de dichas muestras, con el fin de que los familiares se mantengan informados de los procesos de identificación y utilización de sus muestras, así como de los resultados y pormenores de los análisis.
5. Crear e implementar nuevos módulos o índices que contribuyan a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.
6. Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la gestión y resultados obtenidos por el Banco, con destino al Fiscal General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
7. Las demás funciones que les sean asignadas por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del ejercicio de las atribuciones de dirección y coordinación que dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma directa a la implementación del objeto del Banco.
(Decreto 303 de 2015, artículo 8°)
Artículo 2.2.2.1.9. Administradores locales. La Administración Local del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos será ejercida por los laboratorios de genética forense del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quienes hagan sus veces, los cuales apoyarán el desarrollo del objeto del Banco y las funciones asignadas al Administrador Nacional, acorde con las directrices emitidas por la Fiscalía General de la Nación.
(Decreto 303 de 2015, artículo 9°)
Artículo 2.2.2.1.10. Comité Interinstitucional de Genética Forense. Con el fin de contar con un órgano técnico y científico que oriente, recomiende y asesore a la Fiscalía General de la Nación, en temas relacionados con el cumplimiento del objeto asignado al Banco, créase el Comité Interinstitucional de Genética Forense, el cual estará integrado por:
1. El Director o Coordinador del Grupo Nacional de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quien haga sus veces.
2. El Director o Coordinador del Grupo de Genética del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces.
3. El Director o Coordinador del Laboratorio de Genética Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, o quien haga sus veces.
Parágrafo. El Comité Interinstitucional de Genética Forense sesionará, por lo menos, una vez cada trimestre, previa convocatoria realizada por el Administrador Nacional del Banco o a solicitud de cualquiera de sus integrantes.
(Decreto 303 de 2015, artículo 10)
Artículo 2.2.2.1.11. Funciones. El Comité Interinstitucional de Genética Forense tendrá, en relación con el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, las siguientes funciones:
1. Ser el órgano técnico y científico que orienta, recomienda y asesora el cumplimiento e implementación del objeto asignado al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.
2. Revisar y realizar recomendaciones a las propuestas del Administrador Nacional.
3. Asesorar la elaboración del Manual de Funcionamiento del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, documento que deberá contener reglas, procedimientos de administración y funciones del Banco, así como directrices científicas para la recolección de muestras biológicas del desaparecido y de los cuerpos o restos humanos de las víctimas; recolección de muestras biológicas de referencia a familiares de las víctimas en el territorio nacional o fuera de él; procesamiento de las muestras para la obtención de los perfiles genéticos; controles de calidad y trazabilidad; ingreso de los perfiles genéticos; conservación, protección, almacenamiento y destrucción de las muestras biológicas, en cumplimiento de los estándares internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, resguardo de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.
4. Asesorar la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas con uso exclusivo para fines de identificación, bajo estándares internacionales.
5. Elaborar informes de recomendaciones sobre la implementación, administración y adquisición de infraestructura tecnológica que el Banco requiera para el desarrollo de su misión.
6. Emitir recomendaciones sobre la creación, implementación y alimentación de nuevos módulos o índices, que contribuya a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.
7. Emitir recomendaciones sobre necesidades de capacitación, investigación y desarrollos técnico-científicos en genética forense.
8. Designar anualmente, acorde con lo consagrado en el reglamento del Comité, la secretaría técnica de forma rotativa entre las instituciones que conforman el Comité.
9. Darse su propio reglamento.
Parágrafo 1°. El Comité Interinstitucional de Genética Forense consultará a un Comité de Bioética de reconocida trayectoria en aquellos temas que considere necesario, y especialmente para la elaboración y actualización del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, y para la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas.
Parágrafo 2°. La elaboración del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, deberá realizarse en un plazo de seis (6) meses a partir del 20 de febrero de 2015. Este Manual será de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense.
(Decreto 303 de 2015, artículo 11)
Artículo 2.2.2.1.12. Convenios. La Fiscalía General de la Nación podrá celebrar los convenios nacionales o internacionales que sean convenientes para el desarrollo de la misión del Banco, acorde con las necesidades que el Comité Interinstitucional de Genética Forense manifieste.
(Decreto 303 de 2015, artículo 12)
Artículo 2.2.2.1.13. Criterios orientadores. En las actividades de indexación, organización, centralización y almacenamiento de la información de los perfiles genéticos y en la toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Consentimiento Informado. En el procedimiento de toma de muestras biológicas de referencia, los muestradantes manifestarán su libre consentimiento mediante la suscripción del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, una vez informados y orientados previa y plenamente, sobre el procedimiento a seguir, el tipo, uso y destinación de la muestra.
En todos los casos se entregará constancia de la toma a la persona que suministra la muestra.
Los laboratorios acreditados para el análisis de las muestras verificarán y supervisarán el cumplimiento integral de este criterio por parte de los responsables asignados para la toma de muestras.
2. Finalidad de la Información. La información recopilada, administrada y centralizada por el Banco solamente será usada con fines de búsqueda e identificación de personas desaparecidas.
Se prohíbe su utilización para otros fines tales como investigaciones científicas o análisis médicos, entre otros, salvo que el donante de la muestra manifieste expresamente su autorización para participar en esa clase de estudios.
3. Gratuidad. La toma de muestras biológicas, el procesamiento, indexación y producción de los perfiles genéticos, así como el ingreso y cruces de información, entendidos como fases del proceso de identificación de desaparecidos basado en perfiles genéticos, serán gratuitos.
4. Acceso a la Información y Hábeas Data. El muestradante de la muestra biológica tendrá derecho a conocer, actualizar y solicitar rectificación de la información aportada en el Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, así como de la etapa en que se encuentra el procesamiento de la muestra, acorde con la normatividad vigente en la materia.
El acceso a esta información se realizará por intermedio del Registro Nacional de Desaparecidos, para lo cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asegurará los medios y mecanismos de acceso que estime pertinentes, de conformidad con los principios descritos en este capítulo.
El muestradante tendrá acceso a los resultados de las pruebas genéticas derivadas de la muestra biológica de referencia aportada por intermedio de la autoridad judicial a cargo del proceso de identificación, a la cual le será remitido el respectivo informe pericial.
(Decreto 303 de 2015, artículo 13)
Artículo 2.2.2.1.14. Eliminación de perfil genético y destrucción de las muestras biológicas. Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se requerirá solamente de manifestación expresa, proferida en cualquier tiempo, por el muestradante de la muestra.
Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas obtenidas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, se requerirá orden emitida por la autoridad judicial competente.
(Decreto 303 de 2015, artículo 14)
Artículo 2.2.2.1.15. Muestras previamente tomadas. Las muestras biológicas de referencia aportadas por los familiares de las víctimas y que hayan sido tomadas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, gozarán de las garantías en el presente Capítulo.
(Decreto 303 de 2015, artículo 15)
Artículo 2.2.2.1.16. Aporte directo de muestras biológicas de referencia. Los familiares de personas desaparecidas que deseen de manera voluntaria y de forma directa, aportar al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sus muestras biológicas de referencia con miras a la búsqueda de su familiar, deberán presentar al momento de la toma, copia de la denuncia de desaparición instaurada ante la autoridad judicial competente y el Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres–SIRDEC.
(Decreto 303 de 2015, artículo 16)
Artículo 2.2.2.1.17. Apoyo de laboratorios acreditados. La Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de las facultades de dirección y coordinación del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, previo concepto favorable del Comité Interinstitucional de Genética Forense, podrá contratar laboratorios de genética acreditados por la norma ISO 17025, o aquella que la modifique o adicione, para tomar muestras de fluidos y restos humanos, obtener perfiles genéticos con fines de identificación, y enviar esta información al Banco por el medio más idóneo, de conformidad con los criterios y directrices establecidos por el Comité Interinstitucional de Genética Forense.
(Decreto 303 de 2015, artículo 17)
Artículo 2.2.2.1.18. Comisión de búsqueda de personas desaparecidas. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas apoyará el cumplimiento de los derechos de las víctimas y sus familiares, así como el cumplimiento de los principios consagrados en el presente decreto, relacionados con el manejo, protección y uso de la información registrada en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.
Una vez la Comisión reciba el reporte trimestral emitido por el Banco a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.2.2.1.8, lo divulgará ampliamente.
Adicionalmente, la Comisión convocará por lo menos una vez al año, a la Fiscalía General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense, a los familiares de víctimas, representantes de la sociedad civil y organismos internacionales acreditados en Colombia, a una jornada de socialización del Informe emitido por el Banco.
(Decreto 303 de 2015, artículo 18)
Artículo 2.2.2.1.19. Información del proceso. Los familiares de la víctima recibirán oportunamente, por parte de la autoridad judicial competente, la información relativa al proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar.
Esta entrega se realizará, previa concertación con los familiares, en condiciones de dignidad, bajo el respeto de sus creencias religiosas, tradiciones culturales y de acuerdo con lo señalado en el protocolo elaborado para tal efecto por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 3o del artículo 7o de la Ley 1408 de 2010.
(Decreto 303 de 2015, artículo 19)
Artículo 2.2.2.1.20. Proceso de entrega. El proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos de las víctimas que resulten identificadas, inicia con la comunicación de la identificación plena de la víctima, por parte de la autoridad judicial competente, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010.
Este acto de comunicación será ingresado, por la autoridad judicial competente, en el Registro Nacional de Desaparecidos, con indicación de los datos de fecha, hora y medio de comunicación utilizado.
En caso de no ubicarse inicialmente a los familiares de la víctima plenamente identificada, la Fiscalía General de la Nación realizará las acciones necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega del cuerpo o restos humanos.
La autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir un riesgo extraordinario o extremo, tomará las medidas y realizará las coordinaciones pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos.
(Decreto 303 de 2015, artículo 20)
Artículo 2.2.2.1.21. Participación en procesos de exhumación. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará por escrito, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, la realización de la diligencia de exhumación en la que presumiblemente se halle su familiar desaparecido, dejando constancia en la carpeta del caso.
En la comunicación se señalará el término que tienen estos para informar, de manera consciente y voluntaria, su interés de participar en la diligencia.
Parágrafo 1°. La autorización para la participación de los familiares en las diligencias de exhumación será proferida por la autoridad judicial competente, siempre y cuando se satisfagan los criterios objetivos establecidos por la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con lo establecido en los artículos 7°, parágrafo 2°, y 8° de la Ley 1408 de 2010, de manera que la diligencia se puede realizar en condiciones de seguridad, garantía de su integridad y acompañamiento psicosocial.
Parágrafo 2°. La notificación de la autorización o denegación para participar en las diligencias de exhumación se realizará por escrito y de forma oportuna a los familiares, por el medio más idóneo, dejando constancia de ella en la carpeta del caso.
(Decreto 303 de 2015, artículo 21)
Artículo 2.2.2.1.22. Alcance. La atención psicosocial dirigida a los familiares de las víctimas que resulten identificadas, se proporcionará durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar y se realizará acorde con los enfoques, principios y criterios establecidos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Ministerio de Salud y Protección Social.
Esta atención deberá coordinarse con la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y representantes de los familiares de las víctimas. Adicionalmente, incluirán estrategias de articulación con las organizaciones no gubernamentales especializadas en atención psicosocial.
Parágrafo. Cuando la atención se dirija a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán consultados previamente, de conformidad con las disposiciones constitucionales y demás normatividad aplicable.
(Decreto 303 de 2015, artículo 22)
Artículo 2.2.2.1.23. Comunicación. La Fiscalía General de la Nación será la encargada de comunicar a los familiares de la víctima sobre el proceso de entrega de su familiar, para lo cual atenderá el principio de acción sin daño establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral del Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicionalmente, remitirá copia de la comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social, con indicación de los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y de quienes no pudieren asistir, con el objeto de activar los mecanismos de atención dispuestos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, de acuerdo con los mecanismos de operación y financiación del mismo.
De este acto de comunicación se dejará constancia en la carpeta del caso y se remitirá copia con destino al Registro Nacional de Desaparecidos.
(Decreto 303 de 2015, artículo 23)
Artículo 2.2.2.1.24. Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención psicosocial brindada a los familiares de las víctimas identificadas, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.
(Decreto 303 de 2015, artículo 24)
Artículo 2.2.2.1.25. Medidas orientadoras. La prestación de la atención psicosocial, durante el proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, tendrá en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 o en las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los siguientes:
1. Consentimiento Informado. Los familiares de la víctima deberán suscribir un documento donde conste que otorgan su consentimiento informado, el cual será elaborado y recepcionado por el profesional que integra el equipo interdisciplinario, quien le presentará el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas –PAPSIVI y le indicará, según las fases de atención psicosocial, el plan de atención a seguir con el propósito de mitigar el impacto y afectación a la integridad psicológica y moral de las personas, familias o comunidades victimizadas.
2. Profesional Calificado. Las personas que prestarán directamente la atención psicosocial deberán ser profesionales calificados, con experiencia certificada en atención de víctimas, situaciones traumáticas y conocimiento sobre intervención en casos de desaparición forzada.
3. Valoración Preliminar. Los profesionales encargados de la atención psicosocial valorarán conjuntamente con los familiares de las víctimas la necesidad de atención; el tipo de atención, individual, familiar o grupal; y el momento de la atención, antes, durante o después del proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima.
4. Duración. La atención y tratamiento psicosocial estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, teniendo en cuenta el concepto emitido por el equipo de profesionales encargados de la atención.
(Decreto 303 de 2015, artículo 25)
Artículo 2.2.2.1.26. Definición. Se entiende por apoyo económico, el valor asignado al cónyuge o compañero(a) permanente y a los familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, los señalados en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010.
(Decreto 303 de 2015, artículo 26)
Artículo 2.2.2.1.27. Procedimiento inicial. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará, de forma oportuna, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la identificación plena, el inicio del proceso de entrega y la fecha de realización de la diligencia en la cual se efectuará la entrega del cuerpo o restos humanos de una víctima de desaparición forzada.
En la comunicación se indicarán los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y se remitirá copia del Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres–SIRDEC. De este acto se dejará constancia en la carpeta del caso.
Parágrafo 1°. La determinación de los familiares que asistirán al proceso de entrega se realizará acorde con los criterios establecidos por la autoridad judicial en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 2°. El procedimiento para la asignación de recursos y la determinación de los gastos funerarios a que hace relación este artículo será establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes al 20 de febrero de 2015.
Parágrafo 3°. Para los fines de este artículo, las autoridades judiciales, las que cumplen funciones de Policía Judicial, las entidades y organizaciones que conforman la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y demás entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas, aportarán de forma continua, oportuna y permanente al Registro Nacional de Desaparecidos, la información referente a denuncias recepcionadas correspondientes a personas reportadas como desaparecidas.
(Decreto 303 de 2015, artículo 27)
Artículo 2.2.2.1.28. Entrega de recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicará a los familiares de la víctima plenamente identificada, la fecha y forma como podrán reclamar el apoyo económico a que hace referencia este capítulo.
Para este propósito, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, activará el procedimiento para la asignación de los recursos económicos a que hace referencia este capítulo, los cuales deberán ser garantizados previamente a la diligencia de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, por ser esta la finalidad de su asignación.
(Decreto 303 de 2015, artículo 28)
Artículo 2.2.2.1.29. Colaboración para generar mapas. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, con apoyo de la cartografía básica disponible del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, generará la cartografía temática de la ubicación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.
(Decreto 303 de 2015, artículo 29)
Artículo 2.2.2.1.30. Procedimiento inicial. La Fiscalía General de la Nación, en el marco de las investigaciones del delito de desaparición forzada de personas, evaluará la inclusión de la información geográfica y cartográfica básica que permita señalar la presunta ubicación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente y la georreferenciación de los sitios de los hallazgos mediante técnicas satelitales.
Esta inclusión se realizará como parte de las actividades del programa metodológico previsto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 o en el curso de la investigación en el marco de la Ley 600 de 2000 o de las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y de conformidad con el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Parágrafo. La georreferenciación se llevará a cabo mediante el empleo de dispositivos de posicionamiento satelital personales o navegadores, y en los casos que sea posible, mediante un levantamiento topográfico realizado por personal técnico de la Fiscalía General de la Nación.
(Decreto 303 de 2015, artículo 30)
Artículo 2.2.2.1.31. Cartografía básica. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, dispondrá de las medidas y herramientas técnicas y tecnológicas necesarias para garantizar que los fiscales encargados de las investigaciones por el delito de desaparición forzada de personas puedan acceder y obtener la información cartográfica básica disponible en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para identificar la presunta ubicación de los cuerpos o restos humanos.
Parágrafo 1°. Para este fin, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi promoverán la realización de convenios interadministrativos dirigidos a:
1. Garantizar el acceso y uso de la información cartográfica disponible, con destino a las investigaciones penales del delito de desaparición forzada de personas.
2. Transferir conocimientos y capacitar a las autoridades encargadas de la investigación penal en el uso de información geográfica, cartográfica y georreferenciada y demás requerimientos que surjan del empleo de esta información en los procesos penales.
Parágrafo 2°. En los casos en que la información cartográfica disponible presente inconvenientes por desactualización o falta de cobertura en el área de interés, se podrá recurrir a otras fuentes, entre ellas, al Banco Nacional de Imágenes o visores de entidades nacionales e internacionales.
Parágrafo 3°. De manera progresiva, la Fiscalía General de la Nación adelantará las acciones que le permitan crear un Sistema de Información Geográfica que contribuya a los fines de la Ley 1408 de 2010 y del presente capítulo.
Parágrafo 4°. Las autoridades departamentales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales contribuirán al suministro de información que permita identificar zonas donde presuntamente se ubiquen cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.
(Decreto 303 de 2015, artículo 31)
Artículo 2.2.2.1.32. Finalidad. Las autoridades de policía competentes en las áreas geográficas identificadas, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, emprenderán acciones de coordinación que permitan la preservación y protección de las áreas geográficas identificadas.
Para dar inicio a la coordinación de esas acciones, la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar previamente la identificación del área y la información geográfica localizada sobre la cartografía básica, donde se señale la presunta ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.
Parágrafo. En concordancia con lo consagrado en la Constitución Política, se entiende por autoridad de policía competente en el área geográfica identificada el gobernador o el alcalde.
(Decreto 303 de 2015, artículo 32)
Artículo 2.2.2.1.33. Coordinación de la protección de las áreas geográficas identificadas. La autoridad de policía competente en el lugar objeto de preservación y protección diseñará y definirá, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, las autoridades civiles, indígenas, afrocolombianas, fuerza pública y demás autoridades competentes en el área geográfica identificada, los mecanismos de coordinación, estrategias, temporalidad de las medidas y determinación de las autoridades responsables de ejecutar las acciones, en consideración de las particularidades de cada caso.
Parágrafo. Las medidas de protección implementadas respetarán las disposiciones constitucionales y legales de la protección diferencial a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
(Decreto 303 de 2015, artículo 33)
Artículo 2.2.2.1.34. Medios de suministro de información. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del principio de colaboración armónica, diseñarán conjuntamente y pondrán en funcionamiento una línea telefónica gratuita y un aplicativo en sus páginas web institucionales, con el objeto de que los familiares de víctimas, las organizaciones sociales, las unidades académicas o cualquier persona, puedan suministrar información sobre el sitio probable de ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas.
Para este propósito, las entidades descritas tomarán como referencia las herramientas existentes, especialmente aquellas que se encuentren en funcionamiento en la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 1°. Para el funcionamiento de las herramientas a que hace referencia este artículo, las entidades enunciadas elaborarán un protocolo de recepción y evaluación de la información que incorpore criterios de confidencialidad y seguridad.
Parágrafo 2°. Las anteriores herramientas se establecen sin perjuicio de la utilización y disposición de otros canales de comunicación con fines de recepción de información.
(Decreto 303 de 2015, artículo 34)
Artículo 2.2.2.1.35. Remisión de la información. Las entidades responsables de la línea telefónica gratuita y del aplicativo web se encargarán de remitir la información recepcionada sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.
La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y las entidades que la integran, al momento de recibir o conocer información sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, se encargarán de remitir la información recepcionada a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, todas las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que tengan conocimiento o información de sitios o lugares donde se presuma la ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, deberán reportarlo inmediatamente a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.
Parágrafo 2°. El Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, suministrará, a los familiares de las víctimas y a sus representantes acreditados ante la autoridad competente a cargo de la investigación, información sobre el seguimiento y las acciones a adelantar en el sitio probable de ubicación de su pariente desaparecido.
(Decreto 303 de 2015, artículo 35)
Artículo 2.2.2.1.36. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se adoptarán las siguientes definiciones:
1. Cadáver. Hace referencia a un cuerpo humano sin vida en cualquier estado sea fresco, descompuesto, conservado, momificado o adipocira, esqueletizado o mixto, completo o incompleto. Para efectos jurídicos, y previo a su inhumación, su deceso debe estar certificado por un médico o funcionario competente.
2. Osario Común o Fosa Común. Lugar donde se inhuman más de tres (3) cadáveres que por diversas razones no tienen tumba o bóveda individual.
3. Tumba o Bóveda Múltiple. Lugar debidamente definido con capacidad para inhumar hasta tres (3) cadáveres.
(Decreto 303 de 2015, artículo 36)
Artículo 2.2.2.1.37. Medidas generales para la preservación de cadáveres. Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, con el fin de preservar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados, deberán adoptar las siguientes medidas hasta que estos sean entregados a sus familiares:
1. Serán tratados respetuosamente y conforme a los principios de humanidad.
2. Serán inhumados de manera individualizada, garantizando en todo momento su ubicación, custodia, recuperación y posterior individualización.
3. El cadáver será inhumado con todos los elementos asociados al mismo.
4. Serán inhumados o exhumados solo por orden de autoridad judicial competente.
5. Se prohíbe su cremación.
6. Se prohíbe su inhumación en osarios comunes o fosas comunes.
7. Se llevará documentación rigurosa sobre la ubicación del cadáver.
Parágrafo. Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este artículo, e informará anualmente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre el seguimiento al mismo.
(Decreto 303 de 2015, artículo 37)
Artículo 2.2.2.1.38. Obligación de realización de examen médico-legal. Se prohíbe la inhumación de cadáveres no identificados sin la previa realización de la respectiva inspección técnica, necropsia médico-legal y orden de autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad penal vigente.
(Decreto 303 de 2015, artículo 38)
Artículo 2.2.2.1.39. Examen médico-legal. La necropsia médico legal tiene como fin determinar la causa, el mecanismo y la manera de muerte, y a fin de lograr la posterior identificación del cadáver, los peritos forenses deberán obtener, como mínimo y de acuerdo con el tipo de caso, la siguiente información: datos bioantropométricos, edad, sexo, talla y ancestro; fotografía de filiación; reseña de Iofoscopia forense; toma de muestras biológicas para identificación genética; carta dental con fines de identificación forense; descripción detallada y registro fotográfico del cuerpo, de las señales particulares, los objetos y prendas asociadas al mismo.
Parágrafo 1°. Esta información será recaudada bajo los parámetros definidos en las reglas del procedimiento penal sobre cadena de custodia y remitida a la autoridad judicial competente, conforme a la normatividad penal vigente.
Parágrafo 2°. Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada.
Parágrafo 3°. La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrán actualizados, de conformidad con los avances científicos, técnicos y normativos, sus manuales de criminalística sobre la información científica, con fines de identificación forense, que debe ser recaudada antes de la inhumación del cadáver, y de identificación de cadáveres, referente a los procedimientos con fines de identificación humana que deben ser aplicados antes de la inhumación del cadáver no identificado. Estos documentos deberán divulgarse ampliamente por medios idóneos.
Parágrafo 4°. Las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, y en desarrollo de los programas académicos del área de la salud que hayan decidido ofrecer, podrán fomentar que sus estudiantes se capaciten en la elaboración de exámenes médico-legales, toma de muestras biológicas y levantamiento de información relevante con fines de identificación.
(Decreto 303 de 2015, artículo 39)
Artículo 2.2.2.1.40. Conservación de los elementos asociados al cadáver no identificado. Tanto el funcionario que realice el levantamiento o inspección del cadáver, como el funcionario que realice el examen médico-legal, deberán llevar una custodia rigurosa de todos los elementos asociados al cadáver no identificado, incluidas sus respectivas prendas de vestir y elementos asociados con el cuerpo, los cuales serán entregados a la administración del cementerio bajo los parámetros definidos en el procedimiento penal sobre cadena de custodia, debidamente embalados, de forma que se garantice su conservación para posteriores fines de identificación.
Adicionalmente, y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada sobre los elementos asociados al cadáver.
(Decreto 303 de 2015, artículo 40)
Artículo 2.2.2.1.41. Lugares de inhumación. La alcaldía del municipio o distrito donde es hallado el cadáver dispondrá de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados.
Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá celebrar acuerdos o convenios con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.
(Decreto 303 de 2015, artículo 41)
Artículo 2.2.2.1.42. Centros de almacenamiento. Con el objeto de custodiar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados en reducción esquelética provenientes de exhumaciones realizadas en cementerios o fosas clandestinas, la alcaldía del municipio o distrito donde se realizó la exhumación del cadáver dispondrá, en el marco de su autonomía, de centros de almacenamiento al interior de los cementerios públicos municipales o distritales.
Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá adelantar las acciones pertinentes, con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.
La construcción, mantenimiento y administración de estos centros se realizará con sujeción a la normatividad vigente y las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de su competencia.
(Decreto 303 de 2015, artículo 42)
Artículo 2.2.2.1.43. Obligaciones de los administradores de los cementerios. Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, deberán tomar las siguientes medidas respecto de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados:
1. Las tumbas o bóvedas donde se inhumen cadáveres no identificados deberán encontrarse debidamente marcadas y de acuerdo con los parámetros establecidos en este capítulo.
2. La elaboración de diagramas y planos sobre la ubicación exacta de las tumbas o bóvedas.
3. El diligenciamiento de un libro de registro de inhumaciones, el cual deberá mantenerse actualizado.
4. El mantenimiento y conservación de las tumbas o bóvedas.
5. En caso de hechos de alteración en la rotulación, profanación, destrucción, desaparición o alteración de la integridad de la tumba o bóveda, se deberá presentar la respectiva denuncia penal e informar de estos hechos al Registro Nacional de Desaparecidos.
Parágrafo. Previo a la inhumación, los administradores de los cementerios deberán registrar, en el libro de registro de cadáveres inhumados que debe llevar cada cementerio, que con el cadáver se han inhumado todos los elementos asociados al mismo, bajo los parámetros de la cadena de custodia.
Copia de este registro se remitirá al Registro Nacional de Desaparecidos.
(Decreto 303 de 2015, artículo 43)
Artículo 2.2.2.1.44. Inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples. La inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples solo procede en situaciones asociadas a desastres, que impliquen que la población se vea afectada por el número de cuerpos en descomposición, declaratoria que será realizada por la autoridad competente, acorde con la normatividad vigente.
Parágrafo. Respecto de las tumbas o bóvedas múltiples, los administradores de los cementerios garantizarán que los cadáveres se ubiquen de manera individualizada, de tal forma que esta individualización perdure a pesar de los cambios previsibles producto del proceso de descomposición, y que sean embalados y colocados en un orden reconocible, preferiblemente en hilera.
(Decreto 303 de 2015, artículo 44)
Artículo 2.2.2.1.45. Marcación de tumbas o bóvedas. La marcación de las tumbas o bóvedas donde sean inhumados cadáveres no identificados o identificados no reclamados deberá ser indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá la siguiente información:
1. Fecha de inhumación, el número del respectivo protocolo de necropsia o acta de inspección o el número único de noticia criminal y el número de la tumba o bóveda.
2. En el caso de cadáveres identificados no reclamados, además de la información anterior, se incluirá el nombre completo del occiso.
Parágrafo. Los administradores de los cementerios garantizarán el mantenimiento y conservación de la información consignada en las tumbas o bóvedas, y tendrán en cuenta los requerimientos desarrollados por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1408 de 2010.
(Decreto 303 de 2015, artículo 45)
Artículo 2.2.2.1.46. Obligación de comunicar. Cuando el ingreso de los cadáveres, no identificados o identificados no reclamados, no haya sido por remisión de la Fiscalía General de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los administradores de los cementerios deberán informar inmediatamente de esta situación a las siguientes autoridades, a fin de que se adelante el proceso de inspección técnica al cadáver, el examen médico-legal- y demás procedimientos necesarios para recabar la información que permita su posterior identificación:
1. Fiscalía General de la Nación.
2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Procuraduría General de la Nación o Defensoría del Pueblo o la respectiva Personería.
(Decreto 303 de 2015, artículo 46)
Artículo 2.2.2.1.47. Libro de registro. Los administradores de los cementerios mantendrán actualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en el cual conste de manera individualizada la información que permita su posterior ubicación, incluyendo:
1. Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso.
2. Nombre, cargo y firma del funcionario del cementerio que recibió el cadáver.
3. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega al cementerio el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para su inhumación.
Estos elementos se entregarán bajo los parámetros de cadena de custodia, y se inhumarán con el cadáver bajo los mismos parámetros.
4. El número de marcación del cadáver o placa metálica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5. El número de la correspondiente necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, por un centro médico oficial. En ausencia de lo anterior, el número del acta de inspección o el número único de noticia criminal. En todos los casos se indicará cuál es el número registrado.
6. El número de identificación de marcación de la tumba o bóveda donde ha sido inhumado el cadáver, con la indicación de si se trata de una tumba o bóveda individual o múltiple.
7. Para el caso de cadáveres que no han sido remitidos por la Fiscalía General de la Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicación de las autoridades a las que se les comunicó el ingreso del cadáver al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.
8. Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del cementerio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.
9. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario a quien se le entrega el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para los casos de exhumación.
10. En caso de que posterior a su inhumación la autoridad competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y documento de identidad del occiso.
Parágrafo. Los administradores de los cementerios propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este artículo.
(Decreto 303 de 2015, artículo 47)
Artículo 2.2.2.1.48 Garantía de permanencia. La exhumación de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados solamente procederá previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.
(Decreto 303 de 2015, artículo 48)
Artículo 2.2.2.1.49 Seguridad. Cuando lo estimen conveniente, y a fin de garantizar la custodia de las tumbas y/o bóvedas, los administradores de los cementerios, las autoridades sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la respectiva Personería y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, podrán solicitar a las autoridades competentes civiles, militares o de policía, la vigilancia de estos sitios de inhumación.
(Decreto 303 de 2015, artículo 49)
Artículo 2.2.2.1.50. Seguimiento. Las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normatividad vigente, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.
Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este capítulo.
(Decreto 303 de 2015, artículo 50)
Artículo 2.2.2.1.51. Registro Nacional de Desaparecidos. A los efectos de actualización del Registro Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión de la información relacionada con los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus cementerios.
(Decreto 303 de 2015, artículo 51)
Artículo 2.2.2.1.52. Transición. Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a partir del 20 de febrero de 2015, para que los cementerios cumplan con las disposiciones consagradas en los artículos 2.2.2.1.41, 2.2.2.1.43, 2.2.2.1.45 y 2.2.2.1.47.
(Decreto 303 de 2015, artículo 52)
Artículo 2.2.2.1.53. Declaración. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, declarará como Santuario de la Memoria el lugar donde se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones, para lo cual y de manera previa efectuará las siguientes actuaciones:
1. Recepcionará la información emitida por la Fiscalía General de la Nación referente a la indicación del lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente.
2. Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del respectivo lugar un estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la titularidad del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir que permitan la declaratoria como santuario de la memoria.
3. Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y en caso de ser posible su identificación y ubicación, a los familiares de las víctimas cuyos cuerpos o restos humanos se encuentran presuntamente inhumados en el lugar, con el objeto de acordar dicha declaratoria.
Parágrafo 1°. La declaratoria de santuario de la memoria podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente allí inhumados.
Parágrafo 2°. La declaración de que trata este artículo no exime a las autoridades judiciales de continuar con las acciones que permitan la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.
Parágrafo 3°. Cuando el lugar donde se presume la existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.
(Decreto 303 de 2015, artículo 53)
Artículo 2.2.2.1.54. Monumento. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, los familiares de las víctimas y la comunidad, definirán las características del monumento que se erigirá en honor a las víctimas de desaparición forzada en los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, que tenga como propósito devolver la dignidad a las personas desaparecidas y promover acciones que cumplan con el deber de recordar.
Para este propósito, se convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y a un experto de conservación en restos humanos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
Parágrafo 1°. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.
Parágrafo 2°. Los monumentos a que hace referencia este artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a disponibilidad presupuestal.
(Decreto 303 de 2015, artículo 54)
Artículo 2.2.2.1.55. Preservación, mantenimiento y protección. La preservación, mantenimiento y protección de los lugares declarados Santuarios de la Memoria, así como de los monumentos que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía del municipio o distrito del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y militares.
No se podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria, salvo en los casos en que sea necesario para realizar actividades de localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la legislación penal vigente.
Parágrafo. Cuando los santuarios y monumentos se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.
(Decreto 303 de 2015, artículo 55)
Artículo 2.2.2.1.56. Placa conmemorativa. La autoridad competente a cargo de la diligencia de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, comunicará la realización efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco de su autonomía, consultará a los familiares y obtendrá su consentimiento escrito a fin de ubicar, en el lugar previamente determinado por la Alcaldía del municipio o distrito, con la participación de los familiares, una placa conmemorativa en la cual se grabará: el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho, texto que será encabezado por la frase “Víctima de Desaparición Forzada” y finalizado por la frase “Nunca Más”. Para los cuerpos que no puedan ser identificados aparecerá la leyenda “persona no identificada”.
Parágrafo 1°. La preservación, mantenimiento y protección de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles, de policía y militares competentes.
Parágrafo 2°. La entrega de la placa se realizará en el marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los familiares, y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.
Parágrafo 3°. Cuando las placas se ubiquen en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.
(Decreto 303 de 2015, artículo 56)
Artículo 2.2.2.1.57. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo, para lo cual solicitará informes periódicos a las autoridades correspondientes, y llevará un registro público de los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, de los monumentos edificados y de las placas conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas de la desaparición forzada.
El Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá la participación de las organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en la supervisión de los Santuarios de la Memoria, de los monumentos allí erigidos y de las placas conmemorativas ubicadas.
(Decreto 303 de 2015, artículo 57)
Artículo 2.2.2.1.58. Conmemoración. En la última semana del mes de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año, en el marco del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales, en todos los niveles de la administración pública, realizarán conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.
Las Secretarías de Gobierno departamentales, municipales y distritales velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.
(Decreto 303 de 2015, artículo 58)
Artículo 2.2.2.1.59. Difusión. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará lo pertinente para desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este capítulo.
Para el diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de familiares, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y organismos internacionales acreditados en Colombia.
(Decreto 303 de 2015, artículo 59)
Artículo 2.2.2.1.60. Medidas educativas. En las fechas establecidas en este capítulo, y de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los establecimientos educativos públicos y privados se realizarán foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.
Adicionalmente, presentarán los resultados de los procesos pedagógicos adelantados durante el año académico de los estudiantes, tendientes a promover la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y a propender por la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 145 de la Ley 1448 de 2011.
Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales o, en su defecto, la autoridad correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.
Las medidas del presente artículo podrán integrarse como una de las actividades de los proyectos pedagógicos transversales definidos por el artículo 2.3.3.1.6.3 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Educación, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 303 de 2015, artículo 60)
CAPÍTULO 2
Víctimas de la Trata de Personas
Artículo 2.2.2.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.2.2. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:
1. Víctima. Es víctima directa del delito de trata contemplado en el artículo 3° de la Ley 985 de 2005, aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun cuando esta haya dado su consentimiento. Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario. La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.
Parágrafo. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio N° 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
2. Trata externa: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional.
3. Trata interna: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.
4. Repatriación: Es el proceso mediante el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.
5. Programas de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas: Corresponde al conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero (a) permanente.
6. Asistencia inmediata: Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.
7. Programa de asistencia inmediata: Es la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.
8. Asistencia mediata: Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.
9. Programa de asistencia mediata: Es el conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de la trata de personas.
El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.
10. Asistencia material: Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados,’ transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.
11. Asistencia médica y psicológica inmediata: Consiste en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de contrarrestar las afectaciones sufridas.
12. Asistencia médica y psicológica mediata: Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.
13. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano: Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y habilidades personales y los requerimientos del mercado local.
14. Seguridad: Consiste en actividades de tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de las víctimas de la trata de personas, para lo cual se realizan acompañamientos con policía hasta el arribo de la víctima a su lugar de origen y domicilio. Así mismo, la policía del sector donde reside la victima efectúa revistas periódicas y verificaciones de condiciones de seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y actuar en prevención.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.2.3. Principios. Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:
1. Buena Fe: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con relación a· los trámites y procedimientos establecidos en el presente capítulo.
2. Dignidad: Las autoridades públicas y los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la posibilidad de auto determinarse para el desarrollo de su proyecto de vida.
3. Participación. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la búsqueda de empleo o la generación de ingresos.
4. Intimidad. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las víctimas y, por tanto, sólo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable para los fines establecidos en este capítulo. Así mismo, comprende la obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de la víctima, garantizando la protección a la identidad.
5. Confidencialidad de la información. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la víctima de la trata de personas y la obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.
6. Interés superior de los niños, ras niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
7. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas garantizarán la atención y protección a las víctimas de la trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de. género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de personas.
8. Información. Las víctimas del delito de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser clara; completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las características individuales de cada persona en relación con sus derechos, mecanismos y procedimientos contemplados en el presente capítulo y que para su garantía debe considerar, entre otras, las siguientes situaciones:
8.1. Si la víctima se encuentra en el territorio de un país cuyo idioma no comprende, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.
8.2. Si la víctima es persona con discapacidad sensorial (auditiva, visual y/o sordo o con ceguera), el Ministerio de Salud y Protección Social y/o las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud coordinarán con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.
Parágrafo 1°. Cuando la víctima, por su condición de discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares, representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante legal.
9. Corresponsabilidad. Todas las entidades estatales tanto del nivel nacional como territorial tienen la responsabilidad de asistir integralmente a las víctimas de la trata de personas conforme a sus competencias y responsabilidades.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.2.4. Competencia. Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes:
1. A nivel nacional:
• Ministerio del Interior.
• Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Ministerio de Salud y Protección Social.
• Ministerio de Trabajo.
• Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
• Policía Nacional - Interpol.
• Fiscalía General de la Nación.
• Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
• Defensoría del Pueblo.
• Registraduría Nacional del Estado Civil.
• Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
• El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
2. A nivel territorial:
Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.
3. Organismos de control:
• La Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;
• La Procuraduría General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;
• Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta especial destinada a la lucha contra la trata de personas.
4. Organismos que adelantan funciones de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal.
La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.
5. Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y seguimiento:
• Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
• Comités Departamentales, Distritales y/o Municipales de Lucha contra la Trata de Personas y sus respectivas Secretarias Técnicas.
• El Ministerio del Interior.
Estas responsabilidades deberán entenderse como interdependientes y necesarias para la adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran este programa.
Parágrafo. Sin perjuicio de las demás funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, a nivel nacional, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas será el ente encargado de efectuar el seguimiento y coordinación de las medidas que se desarrollen dentro del programa de protección y asistencia integral a las víctimas de la trata de personas. A nivel territorial, esta función será desarrollada por los respectivos comités departamentales, distritales y/o municipales.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 4°)
Artículo 2.2.2.2.5.Iniciación programa de protección y asistencia inmediata. Este programa inicia con la recepción de la información del caso, la cual puede provenir de cualquier fuente; información que debe constituir indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a una persona, y deberá contener los datos necesarios para identificar a la víctima del delito de la trata de personas, para cuyo efecto se diligenciará el formato de reporte de casos que diseñe el Ministerio del Interior. La autoridad que reciba la información o la víctima diligenciará el formato a que se refiere el inciso anterior y así mismo, le dará a conocer sus derechos y deberes, sin perjuicio de trasladar la información al Ministerio del Interior y a la autoridad que deba intervenir.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 5°)
Artículo 2.2.2.2.6. Alcances del programa de protección y asistencia inmediata. Este programa debe garantizar la prestación como mínimo de los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan, seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica, y material e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.
Parágrafo. La asistencia inmediata se prestará sin requisito previo de denuncia de la víctima. En el evento que se llegare a comprobar que la víctima brindó información falsa para ingresar a cualquiera de los programas aquí previstos, será investigada conforme a las leyes. Así mismo, la autoridad que conozca del hecho informará a la Fiscalía y demás autoridades competentes para que se inicie la investigación correspondiente.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 6°)
Artículo 2.2.2.2.7. Coordinación ante la noticia de una víctima de trata interna. Cuando alguna entidad, en virtud de sus competencias, tenga conocimiento de una víctima de la trata interna, informará inmediatamente al Ministerio del Interior, quien deberá coordinar y articular con el respectivo comité departamental, distrital o municipal para dar inicio al programa de protección y asistencia inmediata, conforme a la ruta diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas. En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 7°)
Artículo 2.2.2.2.8. Responsable de la repatriación. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las disposiciones de la Parte 2, Título 1, Capítulo 9, Sección 1 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, proporcionar ayuda o socorro a un connacional colombiano que así lo requiera, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 76 de 1993, 985 y 991 de 2005.
En el evento que la víctima mayor de edad no desee retornar al país de origen, o se concluya que hacerlo constituye un riesgo extraordinario o extremo para su integridad personal o la de su familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares respectivas, orientará a la víctima teniendo en cuenta que son las autoridades locales del país donde ella se encuentre las competentes para tomar decisiones migratorias, de acuerdo a su correspondiente legislación.
Para el caso de las personas mayores de edad con discapacidad mental o cognitiva o que como consecuencia del delito de la trata de personas no tengan disposición plena de su voluntad para tomar la decisión de retornar a su país de origen, esta será tomada por su curador, o en su defecto por sus padres o las personas designadas por estos, su cónyuge o compañero o compañera permanente, los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores, las personas designadas por el juez o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes se privilegiará su interés superior y su condición de sujetos de derechos y, en consecuencia, se coordinará el traslado inmediato con la Dirección General del ICBF, a través del delegado ante el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 8°)
Artículo 2.2.2.2.9. Repatriación de la víctima extranjera al país de origen. Cuando la víctima de la trata de personas sea extranjera y haya sido trasladada a Colombia, las autoridades competentes prestarán la protección y asistencia a que hubiere lugar y gestionarán inmediatamente, en coordinación con el consulado del respectivo país, el retorno a su lugar de origen.
En todo caso, se pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la situación particular del extranjero, con el fin de adelantar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país y así proceder con la salida a su país de origen; o en caso de ser su voluntad expresa de permanecer en el territorio nacional se le dará la orientación e información adecuada para su permanencia en el mismo de forma regular.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 9°)
Artículo 2.2.2.2.10. Recepción de la víctima de trata externa. Consiste en el conjunto de medidas tendientes a organizar y llevar a cabo el recibimiento de la víctima a su llegada del extranjero. El Ministerio del Interior articulará la presencia de la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes que considere necesario, según lo demande el caso particular. Estas medidas incluyen la orientación básica acerca de sus derechos y deberes, según el contenido del programa de asistencia y protección inmediata, en condiciones de confianza y seguridad para la víctima.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 10)
Artículo 2.2.2.2.11. Expedición de la documentación para el retorno al lugar de origen. El Ministerio del Interior y las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, adelantarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso de extranjeros, las gestiones necesarias para la expedición, de manera prioritaria, de los documentos de identificación de la víctima de la trata de personas, requeridos tanto para el retorno a su lugar de origen como para el ejercicio de sus derechos.
En caso de trata externa, este trámite lo gestionará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se requiera para su retorno al país.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 11)
Artículo 2.2.2.2.12. Alojamiento digno. Consiste en garantizar a las víctimas, por el término establecido en la asistencia inmediata, un espacio seguro y con instalaciones cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano especializado, cuando se requiera. En ningún caso, los alojamientos pueden ser espacios que priven a las víctimas de su libertad. Este alojamiento deberá contar con infraestructura de servicios básicos para una estadía digna.
El Ministerio del Interior será la entidad encargada de coordinar y articular con los comités departamentales, distritales y/o municipales el ofrecimiento del alojamiento digno a las víctimas del delito de la trata de personas, tanto interna como externa, para cuyo efecto se podrán celebrar los convenios y/o contratos a que haya lugar, bajo los principios de coordinación, concurrencia, corresponsabilidad y subsidiaridad.
El Ministerio de Salud y Protección Social determinará las condiciones mínimas encaminadas a proveer un alojamiento, digno a las víctimas. El seguimiento al cumplimiento de tales condiciones estará a cargo de la secretaría técnica del comité correspondiente.
En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional, esto en concordancia con el artículo 2.2.2.2.34
(Decreto 1069 de 2014, artículo 12)
Artículo 2.2.2.2.13. Servicio de transporte. El Ministerio del Interior, con cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas de que trata la Ley 985 de 2005 y los artículos 2.7.1.3.1 al 2.7.1.3.6 o la norma que los modifique, derogue o sustituya, o al rubro establecido para el efecto, destinará recursos para la prestación del servicio de transporte a las víctimas de la trata de personas, ya sea directamente o mediante contrato o convenio, a fin de brindar este servicio en los traslados que deban realizar para efectos del desarrollo del programa de asistencia inmediata y/o mediata.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 13)
Artículo 2.2.2.2.14. Asistencia médica y psicológica inmediata. Cuando una víctima ingrese al programa de asistencia y protección de que trata el presente decreto y no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contará con una valoración de su estado de salud física y mental, la cual será brindada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad territorial competente en coordinación con el Comité Departamental; Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas. Posterior a la atención inicial, y una vez la víctima haya establecido su domicilio, se adelantará el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.
Si la víctima está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención se brindará por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que determine la entidad promotora de salud en coordinación con el Comité Departamental, Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrán imponer barreras administrativas derivadas de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El costo de la atención inmediata deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliada la víctima y, en caso de no estarlo, por la entidad territorial hasta tanto se surta la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá realizarse en los términos establecidos por la normatividad vigente.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 14)
Artículo 2.2.2.2.15. Responsabilidad de la atención médica y psicológica en las medidas de asistencia inmediata. La prestación de servicios de atención en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas estará a cargo de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, o quien haga sus veces, del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual sea afiliada la víctima, de acuerdo a las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.
En caso de que la víctima de la trata de personas decida trasladarse a otro lugar, la secretaría de salud municipal o distrital del lugar de recepción deberá coordinar con el distrito o municipio del otro lugar a fin de garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud física y mental.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 15)
Artículo 2.2.2.2.16. Asesoría jurídica. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo a sus funciones, brindará a las víctimas, de manera gratuita, inmediata y especializada, información, asesoría y orientación jurídica respecto de sus derechos y procedimientos legales a seguir.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 16)
Artículo 2.2.2.2.17. Iniciación de programas de protección y asistencia mediata. Para la iniciación del programa de asistencia mediata se requiere, además de haber culminado el programa de asistencia inmediata, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.2.37, que la víctima de la trata de personas y la entidad o entidades que le brindarán la asistencia firmen una acta única en la cual se determinen los objetivos de tal atención y los compromisos de la víctima, quien deberá igualmente cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 7° de la Ley 985 de 2005. El Ministerio del Interior diseñará el modelo de formato de acta de compromiso.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 17)
Artículo 2.2.2.2.18. Programa de asistencia mediata. El Ministerio del Interior y los comités departamentales, distritales y/o municipales, a través de los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes, en conjunto con quien ejerza la secretaría técnica de los mismos, tendrán a su cargo la articulación y coordinación de las entidades encargadas de los programas de asistencia.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 18)
Artículo 2.2.2.2.19. Entidades competentes para la asistencia mediata. La asistencia mediata estará a cargo de las entidades que conforman el comité municipal de la entidad territorial en la cual se encuentre la víctima, y demás organismos competentes, y en el evento que la atención y protección desborde las capacidades de estas entidades y organismos se acudirá a las que conforman el comité departamental.
En aquellos municipios donde se encuentra la víctima que no tengan conformado o no esté activo el comité municipal, se acudirá al comité departamental.
Estas competencias estarán enmarcadas en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 19)
Artículo 2.2.2.2.20. Asistencia médica y psicológica mediata. La prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas interna y/o externa se hará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, de acuerdo con las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará los modelos y protocolos de atención integral en salud a víctimas de violencia de género y sexual, que incluirán las actuaciones de las instituciones de salud y de su personal para los casos de la trata de personas.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 20)
Artículo 2.2.2.2.21. Acompañamiento jurídico y representación judicial. La asistencia jurídica y representación judicial a que tienen derecho las víctimas de la trata de personas, estará en cabeza de la Defensoría del Pueblo del lugar en donde estas establezcan su domicilio.
La representación judicial de la víctima dentro de un proceso jurídico corresponde a la Defensoría del Pueblo, a través de la designación de defensores públicos, para que las represente judicial o extrajudicialmente en los procesos derivados de los hechos constitutivos de la trata de personas, salvo que la víctima asuma su representación por intermedio de un defensor de confianza.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 21)
Artículo 2.2.2.2.22. Educación. Se garantizará el acceso de las víctimas al sistema educativo oficial, desde preescolar hasta la media. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa de manera que desde los establecimientos educativos se ofrezcan modelos educativos pertinentes, con el fin de posibilitar su acceso, adaptabilidad y continuidad en el sistema educativo.
Parágrafo. Se priorizará a las víctimas del delito de trata de personas en las líneas de créditos y subsidios ofrecidos por el ICETEX, en la medida que la implementación de este Capítulo cuente con recursos adicionales que fortalezcan estos beneficios.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 22)
Artículo 2.2.2.2.23. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Se propenderá para que las víctimas del delito de trata de personas tengan acceso a la oferta pública y privada de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, con el fin de desarrollar en ellas las competencias (habilidades, destrezas y conocimientos) que les permitan desempeñarse en una actividad productiva bien sea como empleados o como trabajadores independientes dueños de sus propios negocios.
En aquellas zonas del país donde no exista oferta de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, o la misma sea insuficiente para atender a esta población, las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo y del SENA, gestionarán y apoyarán el diseño de los programas, garantizando previamente su inclusión en los planes de acción anuales que formula el comité departamental, distrital y/ o municipal respectivo.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 23)
Artículo 2.2.2.2.24. Responsabilidad en formación para el trabajo y desarrollo humano. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en coordinación con el Ministerio del Trabajo, serán los principales responsables de ofrecer cupos en los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano a las víctimas de la trata de personas, tanto de sus cursos presenciales como de los cursos virtuales; certificar, si hay lugar a ello, las competencias y cualificaciones de la experiencia laboral de las víctimas de la trata de personas; y asistirlas mediante la orientación ocupacional apropiada a su condición. Las gobernaciones y/o alcaldías gestionarán el acceso de la víctima a programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, en articulación con el Ministerio del Trabajo y los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra la trata de personas, o quien haga sus veces.
Parágrafo. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general, y en tal sentido, atendiendo lo señalado en la Ley 985 de 2005, se evaluará la posibilidad de vincular a estas organizaciones y al sector privado y productivo para efectos de promover la integración e inserción laboral de las víctimas de la trata de personas a proyectos productivos.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 24)
Artículo 2.2.2.2.25. Proyectos de generación de ingresos. Las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio del Trabajo, las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado, promoverán la integración de las víctimas a proyectos productivos o la vinculación a un empleo formal. El Ministerio del Trabajo facilitará el acceso de esta población al Servicio Público de Empleo, de tal manera que puedan recibir los servicios requeridos para una gestión de empleo que les permita aumentar sus probabilidades de inserción en el mercado de trabajo.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 25)
Artículo 2.2.2.2.26. Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. Para la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicarán los principios rectores previstos en el artículo 2.2.2.2.3 del presente decreto, los consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006 y demás normas que garantizan la protección y restablecimiento de los derechos de esta población.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 26)
Artículo 2.2.2.2.27. Principio de corresponsabilidad. Se entenderá que en la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicará el principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de lograr la articulación y trabajo armónico de las diferentes entidades del Estado para el cumplimiento de las medidas de asistencia y protección que en beneficio de los niños, niñas y adolescentes tomen las autoridades competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de la familia, la sociedad y las entidades del Estado.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 27)
Artículo 2.2.2.2.28. Protección integral e interés superior. En los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente, los procedimientos, servicios, medidas y demás acciones prevalente y legalmente establecidas para su protección y asistencia, se adelantarán teniendo en cuenta los principios de protección integral e interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, con sujeción a los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas pertinentes.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 28)
Artículo 2.2.2.2.29. Restablecimiento de derechos. En cuanto al restablecimiento de derechos del niño, niña o adolescente, se deberán disponer las medidas de protección respectivas, conforme al Capítulo II, Título II, Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, en atención a los lineamientos determinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, las demás entidades competentes en el tema deberán implementar las acciones pertinentes para la atención de esta población, en coordinación con el ICBF.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 29)
Artículo 2.2.2.2.30. Programa de asistencia y protección inmediata y mediata a los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas. Para la asistencia y protección inmediata y mediata de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, la autoridad administrativa competente conforme lo dispone el Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, deberá adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de protección, interpondrá las acciones judiciales pertinentes y garantizará la atención requerida acorde con lo dispuesto en los lineamientos técnicos elaborados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las entidades del Estado competentes para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños· niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, deberán, en coordinación con el ICBF, implementar las acciones, medidas, planes y proyectos necesarios para garantizar la asistencia y protección inmediata y mediata.
Parágrafo. Cuando el niño, niña o adolecente es víctima de la trata en el territorio nacional, en un municipio o departamento diferente al de su residencia habitual, el ICBF gestionará su regreso inmediato y la autoridad administrativa competente adelantará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesarias.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 30)
Artículo 2.2.2.2.31. Asistencia médica y psicológica en los servicios de urgencia en el caso de niños, niñas y adolescentes. Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes víctimas de la trata de personas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con las entidades competentes, deberá garantizar como mínimo asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal a su representante legal, y reintegración del niño, niña o adolescente previa valoración del entorno familiar, con el propósito de evitar la revictimización del menor, dada su vulnerabilidad, sus derechos y necesidades especiales.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 31)
Artículo 2.2.2.2.32. Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes colombianos víctimas de la trata de personas que se encuentran en territorio extranjero. Cuando un niño, niña o adolescente colombiano víctima de la trata de personas se encuentre en territorio extranjero, la Oficina Consular procurará su seguridad e informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al ICBF para gestionar las acciones tendientes a la repatriación; a su llegada al país deberá estar presente la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 o un representante, quien lo recibirá.
Parágrafo. Una vez el niño, niña o adolescente víctima de la trata de personas se encuentre en territorio nacional, corresponde a la autoridad administrativa competente adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas a que haya lugar, y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesaria.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 32)
Artículo 2.2.2.2.33. Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas que se encuentran en Colombia. Cuando un niño, niña o adolescente extranjero víctima de la trata de personas se encuentre en el territorio nacional, la autoridad que inicialmente tenga conocimiento del hecho informará al ICBF, con el fin de que la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 adelante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tome las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, garantice la asistencia y protección necesarias, y gestione inmediatamente su repatriación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el consulado del país de origen.
Parágrafo. Cuando los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas no cuenten con documento de viaje, el lCBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinarán con el consulado del país de origen, para su inmediata expedición.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 33)
Artículo 2.2.2.2.34. Comités departamentales, distritales y/o municipales. Los comités departamentales, distritales y/o municipales tendrán las siguientes funciones:
1. Adoptar e implementar la ruta de protección y asistencia diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
2. Gestionar, en el ámbito de sus competencias, la asignación de recursos en el presupuesto de la respectiva entidad territorial, destinados a la protección y asistencia de víctimas de la trata de personas en su jurisdicción.
3. Presentar los informes y estadísticas requeridos por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, sobre los casos atendidos bimestralmente, en coordinación con el Ministerio del Interior; resaltando los casos emblemáticos que permitan la retroalimentación, mejora e insumos para el diseño de políticas públicas.
4. Promover ante los entes territoriales la celebración de convenios con organizaciones no gubernamentales para la atención a las víctimas de la trata de personas.
5. Hacer seguimiento a los casos de trata de personas ubicados en su jurisdicción, informando de su avance a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
6. Incluir dentro de sus planes de acción los lineamientos de la Estrategia Nacional contra la trata de personas y desarrollar acciones en concordancia con la misma.
7. Conceptuar acerca del incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos e informar de ello al Ministerio del Interior.
8. Obrar de manera coordinada con el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
9. Darse su propio reglamento.
Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior hará el seguimiento y evaluará el plan de acción de los comités departamentales, distritales y/o municipales.
Parágrafo 2°. En aquellos departamentos, distritos y municipios donde no se hayan creado los respectivos comités de lucha contra la trata de personas, el Comité interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas gestionará, en coordinación con los gobernadores y alcaldes, su creación y puesta en funcionamiento.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 34)
Artículo 2.2.2.2.35. Apropiación de recursos. Los gobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, gestionarán ante las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales la apropiación de los recursos necesarios para la atención de las víctimas de la trata de personas.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 35)
Artículo 2.2.2.2.36. Reuniones de los comités departamentales, distritales y/o municipales. Los comités se reunirán de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan; de dichas reuniones se dejará constancia en un acta firmada por todos los asistentes al comité.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 36)
Artículo 2.2.2.2.37. Duración de cada una de las etapas de asistencia. La duración de cada una de las etapas será la siguiente.
Asistencia inmediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir del momento en que la víctima de la trata de personas es acogida por el programa de asistencia inmediata. Este término podrá ser prorrogado hasta por 5 días calendario más, en casos excepcionales, según lo determine la autoridad a cargo de la asistencia, de lo cual deberá informar a secretaría técnica del respectivo comité.
Asistencia mediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la etapa de asistencia inmediata; término que podrá ser prorrogado para casos excepcionales hasta por un término de tres (3) meses, según lo determine el Comité Interinstitucional, departamental, distrital o municipal.
Parágrafo. En materia de atención en salud física y mental, la víctima, de acuerdo al principio de continuidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, una vez haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del Sistema mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad; de igual manera el derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable. En caso de que la víctima de la trata de personas adquiera capacidad económica o sea vinculada laboralmente, deberá hacer transición del Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.14 de este capítulo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 37)
Artículo 2.2.2.2.38. Seguimiento y evaluación. Implica la observación y evaluación continua de los programas de asistencia en sus distintos componentes, por parte de las entidades responsables, quienes deberán hacer seguimiento al servicio prestado, desde el inicio del mismo hasta su finalización, de acuerdo con la naturaleza de la asistencia y los términos establecidos en el artículo 2.2.2.2.37, salvo los términos previstos en disposiciones especiales, e informarán de ello a la secretaría técnica del respectivo comité departamental, distrital o municipal, y esta a su vez a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, información que estará sujeta a verificación.
Lo anterior, con el fin de que el Ministerio del Interior determine las fortalezas y debilidades, y el nivel de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, y así poder tomar los correctivos necesarios para mejorar, en este caso la asistencia brindada, si hubiere lugar a ello.
Las víctimas podrán participar en la evaluación de los programas de asistencia brindados.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 38)
Artículo 2.2.2.2.39. Causales de terminación. Las entidades responsables de brindar los programas de asistencia y protección mediata e inmediata tendrán en cuenta las siguientes causales de terminación de estos:
1. Por cumplimiento de los objetivos del programa de asistencia, teniendo en cuenta los propuestos en cada una de las etapas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.2.2.5 al 2.2.2.2.25.
2. Por renuncia voluntaria de la víctima en cualquier momento de la ejecución de los programas de protección y asistencia, conforme a lo establecido en el presente capítulo y salvo aquellos programas que sean irrenunciables de acuerdo con la ley.
3. Cuando como resultado del proceso penal, en cualquier etapa, se establezca que los hechos no constituían un delito de trata de personas o no era víctima del mismo.
4. Por el incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos en el programa de asistencia mediata y según lo previsto en el artículo 2.2.2.2.17, previo concepto del comité departamental, distrital o municipal respectivo.
Cuando el comité departamental, distrital o municipal tenga conocimiento de alguna situación de incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos, este deberá reunirse de manera extraordinaria y emitir un concepto al respecto e informar de ello al Ministerio del Interior.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 39)
Artículo 2.2.2.2.40. No aceptación de beneficios. Cuando la víctima no se acogiere a ninguno de los programas que el Estado brinda, deberá firmar un acta en la cual, en lo posible, consten las razones de tal situación.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 40)
Artículo 2.2.2.2.41. Vigilancia, seguimiento y control. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales, vigilarán y harán seguimiento y control sobre las actuaciones de las entidades e instituciones que intervengan en el desarrollo del programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas.
Parágrafo. Los funcionarios que de manera injustificada retarden, obstruyan, u omitan el trámite o la decisión que les corresponda para el cumplimiento del programa de protección y asistencia estarán sujetos a las sanciones disciplinarias, de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único y demás normas complementarias.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 41)
Artículo 2.2.2.2.42. Recursos presupuestales. Para la ejecución de lo dispuesto en este capítulo se contará con los recursos establecidos en el artículo 20 de la Ley 985 de 2005 y/o en el rubro asignado por el Ministerio del Interior con el presupuesto de las entidades del orden nacional de conformidad con sus competencias en atención a víctimas de trata de personas, y con los recursos que asignen los departamentos, distritos y municipios en el marco de su autonomía administrativa y presupuestal.
(Decreto 1069 de 2014, artículo 42)
TÍTULO 3
Convivencia Ciudadana
CAPÍTULO 1
Estatuto del Aficionado al Fútbol
Artículo 2.2.3.1.1 Objeto. Este capítulo del Aficionado al Fútbol en Colombia tiene como finalidad promover la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol profesional y aficionado en el país, así como la protección de los derechos de los aficionados y el cumplimiento de sus deberes.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 1°)
Artículo 2.2.3.1.2 Instancias competentes. La prevención de la violencia y la promoción de la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol es una responsabilidad del Estado, a través de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, de los organizadores del fútbol, por conducto de la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, la División Mayor del Fútbol, Dimayor, la División Aficionada del Fútbol, Difútbol, de las barras, de los aficionados, de los medios de comunicación, así como de aquellos que de cualquier forma, promuevan, organicen, coordinen o participen de los eventos deportivos.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 2°)
Artículo 2.2.3.1.3 De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 3°)
Artículo 2.2.3.1.4 De la aplicación. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las comisiones locales de cada ciudad deben desarrollar estrategias que permitan el efectivo cumplimiento de este capítulo, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1270 de 2009.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 4°)
Artículo 2.2.3.1.5 Definiciones. Para una correcta aplicación e interpretación de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
Aficionado al fútbol: Persona que pertenece a la afición de un club deportivo o al fútbol como deporte y lo sigue con pasión y entusiasmo.
Es aquella persona que apoye o se asocie a cualquier organismo del deporte del fútbol o entidad de práctica deportiva de fútbol y acompañe su práctica.
Barras organizadas: Se considera barra organizada, para los efectos de este capítulo, el grupo de aficionados que se organice bajo cualquiera de las modalidades legales vigentes, con el fin de apoyar el deporte del fútbol. Cualquiera fuere el modelo de organización, la barra organizada debe contar con un representante legal acreditado.
Barras populares: Se entiende por barras populares aquellos grupos de aficionados que se ubican en tribunas reconocidas como tales e instauran en las ciudades relaciones tendientes a fomentar las manifestaciones populares y culturales específicas, tales como festejos y carnavales, entre otras.
Barrismo social: El barrismo social son acciones encaminadas a redimensionar las formas de expresión y las prácticas de los integrantes de las barras de fútbol que inciden negativamente en los ámbitos individual, comunitario y colectivo, y de potenciar los aspectos positivos que de la esencia del barrismo deben rescatarse. Esta propuesta se fundamenta en procesos formativos tales como el diálogo de saberes, que recogen valores sociales, normas, creencias, ideales y sentimientos, y le permiten a los barristas resignificar la realidad que los sumerge en su pasión por el mundo del fútbol, y a asumir así su identidad como sujetos sociales y participativos.
Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, es un organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo.
Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: Es un Grupo Técnico de Apoyo para la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol conformado por un delegado de cada una de las entidades que la integran, que tiene como fin actuar como instancia asesora permanente de la mencionada comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.5.
Principio de enfoque diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, el cual facilita la planeación, atención y apropiación orientada a diferentes sujetos y colectivos, a partir de sus características y necesidades propias.
Organizador: Se entiende por tal a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol.
Pilares del barrismo social: Los pilares para trabajar una política pública de barrismo social en Colombia son los siguientes: Educativo, cultural, económico, participativo, social, deportivo-recreativo y ambiental.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 5°)
Artículo 2.2.3.1.6 Seguridad y comodidad de los aficionados. El aficionado tiene derecho a la seguridad y a la comodidad en los lugares en los que son realizados los eventos deportivos, antes, durante y después de la ejecución de los mismos.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 6°)
Artículo 2.2.3.1.7 Instalaciones adecuadas. El aficionado tiene derecho a disfrutar y contar con instalaciones deportivas adecuadas para todas las personas, incluyendo las que se encuentren en situación de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1270 de 2009 y sus decretos reglamentarios y particularmente lo dispuesto en el Capítulo 3 del presente Título y demás normas pertinentes.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 7°)
Artículo 2.2.3.1.8 Ubicación de los aficionados. El aficionado tiene derecho a ser ubicado en el escenario deportivo conforme lo indica la información registrada en la boleta de ingreso al evento de fútbol. Los organizadores de los eventos de fútbol profesional y aficionado y los clubes deportivos son los responsables de garantizar la citada ubicación.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 8°)
Artículo 2.2.3.1.9 Permanencia en el evento deportivo. El aficionado tiene derecho a permanecer en el estadio o en las instalaciones deportivas donde se realice el partido de fútbol hasta que el evento finalice por completo, salvo que el mismo incurra en alguna infracción contemplada en la normatividad vigente.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 9°)
Artículo 2.2.3.1.10 Elementos de animación. Los aficionados tienen derecho a ingresar al escenario deportivo los elementos de animación que hayan sido previamente autorizados por la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia, los cuales deben estar expresos en los protocolos de seguridad y convivencia establecidos en el Capítulo 3 del presente Título.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 10)
Artículo 2.2.3.1.11 De las quejas y reclamos. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol establezcan un mecanismo de recepción de quejas y reclamos, con ocasión del evento deportivo y a que estas sean tramitadas y resueltas oportuna y satisfactoriamente.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 11)
Artículo 2.2.3.1.12 Servicios sanitarios. El aficionado tiene derecho a que en todas las tribunas existan servicios sanitarios suficientes, de acuerdo con el aforo que presente el espectáculo. Dichos servicios deben ser cómodos y estar en óptimas condiciones.
En caso de que una tribuna no cuente con los servicios sanitarios mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 12)
Artículo 2.2.3.1.13 Servicios de alimentación e hidratación. El dueño o administrador del escenario deportivo debe garantizar que en todas las tribunas existan estaciones de suministro de alimentos y bebidas. El organizador del evento deportivo debe habilitar los espacios de alimentación e hidratación mencionados.
La Secretaría de Gobierno local o quien tenga la competencia, verificará que los precios de los alimentos y las bebidas guarden proporción con los valores del mercado y, así mismo, se cumpla con las normas establecidas para la preparación y manipulación de los alimentos, como también la presentación personal de sus operarios.
En el evento que una tribuna no cuente con los servicios de alimentación e hidratación mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 13)
Artículo 2.2.3.1.14 Protocolo de manejo de estadio y barras. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol implementen y mantengan actualizado semestralmente el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, los cuales deben incluir la cuantificación y cualificación de los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para la realización de los eventos deportivos.
Parágrafo 1°. Para la implementación de los mismos, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberán tener en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Técnica Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.
Parágrafo 2°. El protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación contarán con la firma del respectivo alcalde, del comandante de la policía y del presidente del club o los clubes profesionales de la localidad.
Parágrafo 3°. Cuando no se cuente con el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar el escenario para partidos con asistencia de público, hasta cuando esté debidamente aprobado, en los términos que reglamenta este capítulo.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 14)
Artículo 2.2.3.1.15 Atención de emergencias. El aficionado tiene derecho a que dentro del estadio exista servicio médico y paramédico, así como la logística y los recursos estipulados por los planes tipo para atención y prevención de emergencias aprobado por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. Las autoridades locales y los organizadores del evento deben garantizar que no falte este servicio en ningún espectáculo deportivo.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 15)
Artículo 2.2.3.1.16 Publicación de información. El aficionado tiene derecho a conocer el calendario y el sistema de juego del torneo de fútbol, Colfútbol, Dimayor y Difútbol publicarán este documento en su página web oficial.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 16)
Artículo 2.2.3.1.17 Conocimiento de aficionados excluidos. El aficionado tiene derecho a conocer de parte de las autoridades correspondientes, la relación de los aficionados que no pueden asistir a los estadios, con antelación a la vigencia de la sanción, y con indicación de la causal. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberá hacer pública esta información e igualmente, reportar a las demás ciudades para que las mismas hagan lo correspondiente.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 17)
Artículo 2.2.3.1.18 De las actas de las comisiones locales. El aficionado tiene derecho a conocer las actas o apartes de las mismas, en las cuales se plasma lo ocurrido en las sesiones que semanalmente realizan las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y en las que se incluye la restricción o no de la entrada de aficionados de cierto club al escenario deportivo, los elementos que se permitirá ingresar al espectáculo, el horario en que se abrirán las puertas, el dispositivo de seguridad establecido para el espectáculo, entre otras medidas que se tengan previstas para el partido. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol de la ciudad en que se realizará el partido, se encargará de hacerlas públicas, mínimo con veinticuatro horas de anticipación al evento deportivo.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 18)
Artículo 2.2.3.1.19 Seguridad y presencia policial y logística. El aficionado tiene derecho a la seguridad dentro y fuera de los estadios y demás lugares de realización de los partidos. Los aficionados tienen derecho a que dicha seguridad se garantice con la presencia de la Policía Nacional y la logística dentro del escenario deportivo, a cargo del organizador, quienes deben disponer de personal capacitado y debidamente identificado.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 19)
Artículo 2.2.3.1.20 Venta oportuna de boletería. El aficionado tiene derecho a que el club promueva la venta de entradas 72 horas antes del juego, y a que los precios y los puestos de venta de la boletería sean publicados oportunamente en las páginas oficiales de los clubes, con suficiente anterioridad.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 20)
Artículo 2.2.3.1.21 De los puestos de requisa. Los aficionados tienen derecho a que las requisas que se realicen con ocasión al evento deportivo se hagan respetando los principios de la dignidad humana y procuren por el respeto de la tranquilidad y la comodidad del aficionado.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 21)
Artículo 2.2.3.1.22 De la violencia en el fútbol. El aficionado tiene derecho a que la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las respectivas comisiones locales, diagnostique las causas de la violencia en el fútbol y proponga soluciones acordes con las expresiones del barrismo social. El aficionado tiene derecho a que dicha Comisión Nacional recopile los datos, las estadísticas y la información que resulte necesaria para formular las políticas públicas que permitan alcanzar los fines propuestos y para que se conforme un observatorio de la violencia y convivencia en el fútbol.
Las autoridades regionales y locales, especialmente, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, tienen la obligación de participar en la elaboración del diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol en su jurisdicción, así como de diseñar estrategias para prevenir y atender las situaciones que se deriven de la misma.
Parágrafo 1°. Los aficionados y las barras tienen derecho a participar en la conformación del observatorio de violencia y convivencia en el fútbol que deben empezar a construir las autoridades locales, regionales y nacionales.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 22)
Artículo 2.2.3.1.23 Medidas de solución. El aficionado tiene derecho a pedir el reporte de las medidas y actividades adelantadas por las autoridades competentes, especialmente a las respectivas comisiones locales, de la implementación de las medidas pedagógicas, los espacios de encuentro y reflexión en los que se estudien los problemas sociales que afectan a la juventud e inciden negativamente en el comportamiento de los aficionados y sus respectivas propuestas de solución a estos problemas.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 23)
Artículo 2.2.3.1.24 Convivencia y participación. El aficionado tiene derecho a que las autoridades locales, regionales y nacionales desarrollen actividades que promuevan la convivencia, participación y el ejercicio de la ciudadanía acorde con los pilares del barrismo social. Las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, incluirán en su agenda, el diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol en su jurisdicción y participarán en conjunto con la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol en el diseño de las estrategias para prevenir y atender este fenómeno.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 24)
Artículo 2.2.3.1.25 Observatorio de violencia. El aficionado tiene derecho a que la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol diseñe un mecanismo que permita construir una memoria de incidencias de violencia asociada al futbol, con su respectivo archivo, donde esté recopilada estadística y narrativamente las incidencias de comportamiento de los hinchas y sus barras.
Igualmente, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol promoverán la realización de investigaciones sociales acerca de la violencia, como base del diagnóstico de la situación de la violencia asociada al fútbol en su localidad.
La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, será la encargada de recopilar esta información y diseñar el Observatorio Nacional de Violencia asociada al fútbol.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 25)
Artículo 2.2.3.1.26 Derecho de asociación. El aficionado tiene derecho a asociarse en forma de barra organizada, cuyo delegado debidamente acreditado lo represente ante las diferentes instancias e instituciones, en las condiciones que lo prevé la Ley 1270 de 2009 y demás normas pertinentes.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 26)
Artículo 2.2.3.1.27 Colaboración en prevención. El aficionado tiene el deber de promover la convivencia en el fútbol y de colaborar en la prevención de los actos ilícitos y violentos cometidos con ocasión del evento deportivo, especialmente los actos de violencia entre aficionados.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 27)
Artículo 2.2.3.1.28 Registro de aficionados. El aficionado tiene el derecho de registrarse ante el club de su preferencia o ante la Dimayor, según sea el caso.
Cuando se trate de aficionados asociados como barra organizada, su representante legal deberá mantener el registro actualizado de sus asociados o miembros, el cual deberá contener lo estipulado en el artículo 3°, numeral 4, de la Ley 1270 de 2009. Este registro deberá hacerse en primera instancia ante el club de fútbol al cual pertenece el aficionado o la barra y será deber de la Dimayor consolidar y mantener actualizada la base de datos única nacional.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 28)
Artículo 2.2.3.1.29 De la promoción de la convivencia. Las barras organizadas y populares, así como los aficionados, deben generar y apoyar la construcción de acuerdos entre pares, con el propósito de minimizar los niveles de intolerancia no solo durante el desarrollo de los partidos sino también durante los desplazamientos entre ciudades e igualmente, en los días en los cuales no haya partidos, condiciones estas que deben ser parte fundamental de los acuerdos.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 29)
Artículo 2.2.3.1.30 Condiciones de acceso y permanencia en el estadio. El aficionado debe respetar las condiciones de acceso y permanencia en el recinto deportivo, sin perjuicio de otras condiciones previstas en la ley o señaladas por las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y ocupar el sitio asignado en la tribuna.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 30)
Artículo 2.2.3.1.31 De los elementos de animación y el comportamiento en el escenario deportivo. El aficionado debe respetar la normatividad que limita el porte de objetos, bebidas o sustancias prohibidas o susceptibles de generar o posibilitar la práctica de actos violentos; de dar consentimiento para la requisa personal de prevención y seguridad; no portar o mostrar carteles, banderas, símbolos u otras señales con mensajes incitadores de violencia, inclusive de carácter racista o xenófobo; no entonar cánticos discriminatorios, racistas o xenófobos; no arrojar objetos en el interior del recinto deportivo, salvo los que estén previamente aprobados por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol; no portar o utilizar fuegos artificiales o cualquier otro elemento no autorizado por las citadas comisiones.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 31)
Artículo 2.2.3.1.32 De la promoción de la convivencia. El aficionado, en aras de promover la convivencia, se abstendrá de incitar o practicar actos de violencia en el estadio o con ocasión del partido de fútbol, cualquiera que sea su naturaleza; y de invadir o incitar la invasión de cualquier forma del área restringida a los competidores.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 32)
Artículo 2.2.3.1.33 Desplazamientos seguros. Los aficionados y las barras deben realizar los desplazamientos a otras ciudades en condiciones que garanticen la vida e integridad de sus miembros y a través de un comportamiento que contribuya al buen desarrollo de los partidos. Esto implica prevenir el ataque a vehículos que transporten aficionados, el hurto de banderas o elementos de animación dentro y fuera de los estadios y cualquier tipo de enfrentamiento. Igualmente, los aficionados y las barras, sin perjuicio de los deberes y obligaciones propias de los transportadores, velarán porque en los vehículos no se presente sobrecupo, no viajen menores de edad sin tutoría cuando haya lugar a ello, ni se transporten elementos prohibidos o se realicen conductas sancionables.
Parágrafo. Las barras deberán informar a las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol correspondientes, el trayecto, así como el número de vehículos y aficionados que viajan a la ciudad del encuentro deportivo, con el fin de que la Policía Nacional pueda realizar el acompañamiento correspondiente para garantizar la seguridad de las barras organizadas que viajan a diferentes ciudades del país.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 33)
Artículo 2.2.3.1.34 Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo dará lugar a las sanciones previstas en las Leyes 1445 y 1453 de 2011, reglamentadas por el Decreto 079 de 2012 y demás normas pertinentes.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 34)
Artículo 2.3.2.2.35 De las conductas que atentan contra la seguridad, comodidad y convivencia con ocasión de los eventos deportivos. El aficionado que incurra en conductas que atenten contra la seguridad, comodidad y convivencia en los escenarios deportivos, o con ocasión de los partidos de fútbol, será sancionado conforme a la ley.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 35)
Artículo 2.2.3.1.36 De la participación en las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. La barra organizada de aficionados debidamente inscrita ante su club, tendrá derecho a participar en las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, según lo previsto en la Ley 1270 de 2009, a través de su delegado debidament2.2.3.1.36 e acreditado.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 36)
Artículo 2.2.3.1.37 De la política pública de barrismo social. El aficionado tiene derecho a que el Gobierno Nacional gestione la formulación de una política pública de barrismo social en el país, en la cual los aficionados tengan el derecho y el deber de participar activamente.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 37)
Artículo 2.2.3.1.38 Plan Decenal. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las comisiones locales, promoverá la realización de un Plan Decenal para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. El aficionado y las barras tienen derecho a participar en la elaboración de dicho plan.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 38)
Artículo 2.2.3.1.39 Modelo de organización. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol diseñará un modelo de organización para las barras, de acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 3° de la Ley 1270 del 2009.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 39)
CAPÍTULO 2
Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol
Artículo 2.2.3.2.1 Comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. Los Alcaldes de Distritos o Municipios, en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 1°)
Artículo 2.2.3.2.2 Sesiones. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 2°)
Artículo 2.2.3.2.3 Reporte de medidas adoptadas. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Futbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.
Parágrafo 1°. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.5 del presente decreto.
Parágrafo 2°. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 3°)
Artículo 2.2.3.2.4 Informes. Los informes de que trata el presente decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 4°)
Artículo 2.2.3.2.5 Grupo técnico de apoyo. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 5°)
CAPÍTULO 3
Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol
Artículo 2.2.3.3.1. Adopción Protocolo. Adoptar el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, que figura como documento anexo al presente decreto.
(Decreto 1717 de 2010, artículo 1°)
Artículo 2.2.3.3.2. Implementación. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá ser implementado por las Comisiones Locales para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol presididas por los respectivos Alcaldes, quienes son jefes de la administración local, según lo dispuesto por el artículo 314 de la Constitución Política.
(Decreto 1717 de 2010, artículo 2°)
Artículo 2.2.3.3.3. Aplicación. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol será implementado y ejecutado de forma inmediata, sin perjuicio de señalar que, tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, los numerales 3.12, 3.13 y 3.17, debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2011; y los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16, 3.18, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.25, 4.4, 5.8.2 literal k) y 5.8.22.3 debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2012.
Parágrafo. La Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, evaluará el cumplimiento de las presentes disposiciones. En caso de incumplimiento, la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, previo concepto emitido por la Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, recomendará al respectivo Alcalde, el cierre temporal o definitivo del estadio que no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas para la realización del espectáculo deportivo.
(Decreto 1717 de 2010, artículo 3°)
Artículo 2.2.3.3.4. Informe. Tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, para el 1° de febrero de 2011, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, debía elaborar un informe en el que se muestre de forma detallada el plan de implementación que se empleará para aplicar lo dispuesto en el presente protocolo. Este informe debió ser dirigido por escrito a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.
En adelante, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá presentar un informe escrito semestral dirigido a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el que se muestren los avances en la implementación de lo dispuesto este protocolo.
(Decreto 1717 de 2010, artículo 4°)
CAPÍTULO 4
ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS 2020-2024.
(Sustituido por Decreto 1818 de 2020 artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto adoptar la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas para el período 2020-2024, elaborada y recomendada por el Comité interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, al que se refiere el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con el objetivo de desarrollar la política de Estado que contrarreste este flagelo, con observancia, además, de los principios contenidos en este decreto, los de protección integral y complementariedad.
PARÁGRAFO 1.La Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020- 2024 se encuentra contemplada como anexo del presente Capítulo y hace parte integral del mismo.
PARÁGRAFO 2. Finalizado el año 2024, la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024 se mantendrá vigente hasta que el Gobierno nacional adopte una nueva Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas y demás entidades públicas competentes en la materia, así como los actores que se vinculen para su implementación en el orden nacional y territorial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTÍCULO 2.2.3.4.3. Metas e Indicadores. Las metas y los indicadores con base en los que se medirá y establecerá el impacto de la implementación de las acciones y el logro de los objetivos, conforme al contenido en esta Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020-2024, serán establecidos en el Plan de Acción Anual que elaborará el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas durante el último trimestre de cada año.
PARÁGRAFO. El Plan de Acción Anual deberá desarrollar las líneas estratégicas de acción tendientes a cumplir los objetivos propuestos por esta Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas, a través de ejercicios de articulación y coordinación entre los actores que intervienen en la implementación de esta Estrategia, de acuerdo con sus competencias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTÍCULO 2.2.3.4.4. Seguimiento. Conforme al artículo 15 de la Ley 985 de 2005, corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas realizar seguimiento a la ejecución de esta Estrategia Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico y al Plan de Acción Anual de esta instancia de coordinación Interinstitucional
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTÍCULO 2.2.3.4.5. Anexo. Sustitúyase el Anexo Técnico No. 2 del Decreto 1066 de 2015, el cual contiene la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas, 2020- 2024.
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TÍTULO 4
ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO 1
De los criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes
Adicionado por el Decreto 1740 de 2017
Artículo 2.2.4.1.1. Ley seca. Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.
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Artículo 2.2.4.1.2. Criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:
a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;
b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;
c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;
d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;
e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;
f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.
Parágrafo 1°. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.
De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.
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CAPÍTULO 2
Pólvora y Productos Pirotécnicos
el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015
Artículo 2.2.4.2.1.Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, así como las materias primas controladas utilizadas para la elaboración de estos, las sanciones y los criterios y condiciones técnicas para la evaluación y mitigación de los riesgos que se derivan de tales actividades.
Lo anterior, sin perjuicio de la normatividad ambiental, de transporte y demás disposiciones que regulen las actividades señaladas en el inciso anterior.
Parágrafo. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.
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Artículo 2.2.4.2.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público en el territorio nacional, que utilicen, fabriquen, manipulen, transporten, almacenen, comercialicen, compren o vendan directa o indirectamente, pólvora. artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia en el territorio nacional.
De igual forma, aplica a las entidades que ejerzan inspección, vigilancia y control, sobre estas actividades.
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Artículo 2.2.4.2.3 Protección especial a niños, niñas y adolescentes. Está prohibida toda venta y manipulación de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia a niños, niñas y adolescentes y a personas en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas o prohibidas, en todo el territorio nacional.
De encontrarse un niño, niña o adolescente usando, manipulando, transportando, comprando o vendiendo pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, le será incautado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, o de la autoridad que haga sus veces, quien determinará las medidas de protección a adoptar, sin perjuicio del traslado de que tales hechos formule ante las autoridades competentes para conocer de infracciones a las normas laborales, penales o de otra índole.
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Artículo 2.2.4.2.4 Urgencias y atención especial a niños, niñas y adolescentes. Cuando un niño, niña o adolescente resultare con lesiones o daños corporales, por el uso, manipulación, transporte, comercialización, compra o venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, los prestadores de servicios de salud deberán prestar la atención de urgencia que se requiera, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla.
Parágrafo. Los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, los adultos responsables de estos, o cualquier adulto que se haya visto involucrado en los hechos que deriven en lesiones o daños a niños, niñas y adolescentes, deberán conducirlos de forma inmediata al prestador de servicios de salud más cercano.
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Artículo 2.2.4.2.5 Requisitos exigidos por las autoridades territoriales. Para el almacenamiento, uso, manipulación, comercialización, compra y venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos en la normatividad vigente, es necesaria la autorización previa emitida por los alcaldes municipales o distritales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 670 de 2001, 1801 de 2016 y la 2224 de 2022.
Los Alcaldes Municipales y Distritales, expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, para lo cual contará con un plazo máximo de 10 días hábiles, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente, teniendo en cuenta:
1. El personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos y con experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y contar con carné el que tendrá vigencia nacional expedida por las alcaldías municipales o distritales bajo los requisitos que establezca el concejo municipal de gestión del riesgo de desastres.
2. La solicitud debe estar acompañada de la delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.
3. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas de artículos pirotécnicos de categoría tres (3), los sitios y lugares deberán estar previamente autorizados y contar con las condiciones técnicas establecidas por el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.
4. La exigencia de condiciones de seguridad humana y medidas de protección contra incendios para los establecimientos en donde se realice el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.
5. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.
Parágrafo 1°. La autorización que refiere el numeral primero del presente artículo, aplicará transitoriamente, mientras se expide la regulación establecida en el artículo 3° de la Ley 2224 de 2022.
Parágrafo 2°. Para el almacenamiento y comercialización de sustancias químicas controladas deberán contar además con la licencia de funcionamiento expedida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
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Artículo 2.2.4.2.6 Requisitos para la fabricación, importación y distribución de materias primas controladas por el Ministerio de Defensa, usadas en la fabricación de pólvora y artículos pirotécnicos. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, emitirá permiso de uso y adquisición de materias primas controladas, para la fabricación, importación y distribución de clorato de potasio, perclorato de potasio, aluminio, fosforo rojo, nitrato de potasio y nitrato de bario, previo cumplimiento y lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en la que se especifique clase, cantidad requerida de cada sustancia, ubicación donde se almacenarán y utilizarán, firmada por el representante legal inscrito ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya las sustancias químicas controladas.
3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.
4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de las sustancias químicas controladas.
5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.
7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
8. Plan Anual de fabricación, importación y distribución de las sustancias químicas controladas. Los fabricantes deberán presentar la justificación técnica suscrita por un profesional en química o áreas afines acompañado de la copia de la tarjeta profesional.
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Artículo 2.2.4.2.7. Requisitos para la instalación, funcionamiento de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia. Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.
2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.
4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.
7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se autorice la instalación y funcionamiento de la fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
9. Los demás que establece el artículo 87 de la ley 1801 de 2016.
Parágrafo 1°. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida.
La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
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Artículo 2.2.4.2.8. Solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas. La solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de categoría 3, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan la siguiente información:
1. Nombre, documento de identificación y dirección del responsable de la demostración.
2. Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración.
3. Indicar la ubicación del sitio en donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán la pólvora o los artículos pirotécnicos que se utilizarán.
4. Indicar la forma y condiciones de seguridad en que se transportarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la demostración. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 Capítulo 7 Titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1079 de 2015: “Transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera”.
5. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedida por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.
6. Certificación que acredite al personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
7. Concepto favorable emitido por el Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional respecto del cumplimiento de las condiciones de prevención de incendios y seguridad humana, así como el de eventos masivos o aglomeraciones de público en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley 1575 de 2012, o la norma que la modifique o la sustituya.
8. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se encargarán de la demostración pública o privada, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
9. Descripción del número y clase de artículos pirotécnicos necesarios para la demostración a realizarse.
10. Presentar copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes, causados por su actividad.
11. Autorización escrita del dueño o representante del lugar donde se realizará el evento, tanto público como privado.
12. Presentar las fichas técnicas y hoja de seguridad de los productos a utilizar en la demostración.
13. Los conceptos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016.
14. Las demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.
Parágrafo 1°. Contar previamente con el permiso de emisión de ruido expedido por los alcaldes municipales o distritales o por la autoridad de policía del lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto número 1076 de 2015, o la norma que lo sustituya o derogue.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá realizar los estudios técnicos de emisión de ruido, con el fin de determinar, científicamente, los decibeles (db) admisibles de exposición al ruido, considerando el tiempo límite de seguridad, en los eventos pirotécnicos.
Parágrafo 3°. Los realizadores del evento y espectáculo donde se utilicen productos pirotécnicos o explosivos de categoría tres (3), deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes que se lleguen a causar por su actividad, expedida por compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, a favor del distrito o municipio donde tendrá lugar la realización del espectáculo.
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Artículo 2.2.4.2.9. Condiciones técnicas de seguridad. La pólvora y los productos pirotécnicos deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y, además:
1. Estar protegidos contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables.
2. Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra “Pólvora” o “productos pirotécnicos”.
3. Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulación.
4. Llevar impresa la razón social del fabricante o importador.
5. Dar cumplimiento a lo establecido en el marco reglamentario del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetados de Productos Químicos (SGA), conforme con lo dispuesto en el Decreto número 1496 de 2018, y sus normas reglamentarias.
6. Utilizar en caracteres visibles y en mayúsculas sobre las demás leyendas, las frases: “peligro, explosivo, manéjese con cuidado”, así como la advertencia “prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez.
7. En pólvora y los productos pirotécnicos tóxicos, deberá colocarse los emblemas previstos por las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y la palabra “veneno” en forma visible y sobre fondo de color que contraste.
Parágrafo. Los cuerpos de bomberos verificarán de acuerdo a la competencia señalada en el artículo 42 de la Ley 1575 del 2012, las condiciones de seguridad humana y protección contra incendio, respecto del lugar de fabricación y comercialización del producto.
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Artículo 2.2.4.2.10. Requisitos exigidos por los cuerpos de bomberos. Para el desarrollo de la actividad comercial, tanto en la venta de artículos como para las demostraciones en eventos masivos públicos y privados, los cuerpos de bomberos deberán verificar y dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Requisitos exigidos para la comercialización de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia:
1. Autorización del alcalde distrital o municipal para su comercialización en donde indique que su Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial define la zona para la actividad comercial.
2. Análisis específico de riesgo y plan de contingencia que incluya las condiciones de atención de situaciones de emergencia y el análisis de riesgo del transporte de los elementos, desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento.
3. Se permitirá la iluminación eléctrica, previo cumplimiento de las normas de seguridad del código eléctrico nacional. (Sistema eléctrico protegido bajo Retie).
4. Matriz de compatibilidades de los elementos que estén cerca al material pirotécnico.
5. Garantizar que, en el sitio en donde se almacenan elementos pirotécnicos, no existan productos o elementos que produzcan calor, chispa o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.
6. Cada local deberá contar con los sistemas y equipos de protección contra incendios, exigidos por el cuerpo de bombero.
7. La ubicación del puesto o local comercial no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor, chisma o llama, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio.
8. En los lugares destinados para el comercio de elemento terminado pirotécnico no se podrá preparar, vender o consumir alimentos.
9. Contar con las condiciones de seguridad humana y de protección contra incendio exigidos por el cuerpo de bomberos.
b) Requisitos exigidos para la realización de eventos públicos que utilicen artículos pirotécnicos categoría 3.
1. Análisis Específico de riesgo y plan de contingencia.
2. Ubicación en sitios y lugares autorizados y con las condiciones técnicas que se requieran para el espectáculo.
3. Elementos de protección del personal que haga parte de la intervención del espectáculo.
4. Disponibilidad de un sistema apropiado de extinción de incendios de acuerdo con las especificaciones establecidas y según la carga pirotécnica a aplicar en el evento.
5. Certificación que acredite la idoneidad del personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.
7. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el Alcalde Municipal o Distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.
8. La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.
9. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.
10. Las demás que considere necesarias y proporcionales el alcalde, previa recomendación del concejo municipal para la gestión de riesgo de desastres.
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Artículo 2.2.4.2.11. Fabricación con sustancia y productos químicos controlados. En los casos en que para la fabricación de pólvora y productos pirotécnicos se requiera el uso de alguna de las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional Estupefacientes, se deberá cumplir con los requisitos contemplados en la normatividad aplicable al control de sustancias y productos químicos controlados.
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Artículo 2.2.4.2.12. Transporte. Los transportadores de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, además de las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Permiso para transporte expedido por la alcaldía municipal o distrital de origen.
2. Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada; uno en la cabina y los demás cerca de la carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso de emergencia.
3. Título valor del material, juegos pirotécnicos o pólvora a transportar.
4. Medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar.
5. La pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar el riesgo a la salud, al ambiente y la propiedad.
6. Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales, deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte posterior la leyenda “transporte de materiales peligrosos” “mantenga su distancia” “no fumar”.
7. Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora no se podrán estacionar cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrería, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.
8. Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad y facilidad estas placas podrán ser removibles.
9. Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales.
10. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa.
11. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semirremolque.
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Artículo 2.2.4.2.13. Bodegas para material incautado. Las entidades territoriales municipales y distritales, dispondrán de las bodegas o sitios adecuados para almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de los elementos incautados o decomisados por parte de las autoridades de policía tales como: artículos pirotécnicos, pólvora y sustancias controladas empleadas para la elaboración de estos, que hayan sido incautados por la autoridad de policía.
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Artículo 2.2.4.2.14. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción del material incautado, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento administrativo y policivo.
Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes.
Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria distrital y municipal.
Con el fin de materializar la destrucción de los elementos incautados tales como: artículos pirotécnicos, que no cumplen con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, pólvora y sustancias prohibidas, por parte del personal uniformado de la policía nacional, este procedimiento deberá llevarse a cabo por la autoridad distrital o municipal, coordinando la asistencia del ministerio público y personal profesional o idóneo en el manejo de este tipo elementos que por su naturaleza ponen en riesgo y peligro la integridad de las personas.
Posterior a la incautación del material que no cumpla con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, se deberá proceder a la destrucción en un término no mayor a treinta (30) días hábiles.
Parágrafo. Una vez agotado el proceso verbal inmediato y resuelto los recursos de apelación por el Inspector o Corregidor de Policía, frente a la medida correctiva “destrucción del bien”, la entidad municipal o distrital coordinarán con la Secretaría de Medio Ambiente, cuerpo de bomberos y otras entidades, para la destrucción de la pólvora, artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.
Si la medida es ratificada por la autoridad competente, el comandante de la estación de policía dejará a disposición los elementos incautados en las bodegas de almacenamiento de las entidades municipales o distritales, hasta que se adelanten las coordinaciones necesarias para la materialización de la medida correctiva, la cual deberá quedar soportada mediante acta.
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Artículo 2.2.4.2.15. Almacenamiento. Los inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos pirotécnicos, deberán, imperativamente, cumplir con las normas sanitarias, de seguridad y salud en el trabajo, de seguridad industrial y ambiental nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad:
1. El local debe poseer una adecuada señalización preventiva, visible de precaución, de acuerdo con la normatividad vigente.
2. Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas.
3. En los casos de almacenamiento superior a cuarenta (40) kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente al fuego y que cumpla las demás condiciones de seguridad establecidas en este decreto y demás normas vigentes.
4. Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.
5. Cada local, deberá cumplir las normas vigentes de protección en cuando a protección contra incendios.
6. Cada local debe contar con las suficientes salidas de emergencia para vehículos y personas incluidas las personas con movilidad reducida, además estar debidamente señalizadas de acuerdo a las normas técnicas colombianas (NTC).
7. La ubicación del puesto o local, no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio.
8. En los locales o puestos no se podrá preparar, vender o consumir alimentos.
9. Está prohibido fumar dentro del local, depósito o expendio.
10. Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC vigente y expedida por Icontec).
11. El establecimiento de comercio debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de personas mayores de edad, que cuenten con certificación en manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
12. Debe contar con el certificado vigente de brigadista integral de las personas que hagan parte del establecimiento o expendio, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
13. Contar con el concepto técnico del cuerpo de bomberos en materia de prevención de incendios y seguridad humana.
14. El almacenamiento de la pólvora y los artículos pirotécnicos, se deberá realizar de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación Etiquetado de Productos Químicos, teniendo en cuenta la matriz de compatibilidades.
Parágrafo 1°. Queda prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad en los lugares en donde se almacenen artículos de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
Parágrafo 2°. No se permite almacenar, distribuir y comercializar en el espacio público, establecimientos educativos, prestadores de servicios de salud y en zonas residenciales, ningún tipo de elementos que incorporen pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
Parágrafo 3°. No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia en espacios públicos. Tampoco se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual o inferior a cuarenta (40) metros de los lugares de expendio de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.
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Artículo 2.2.4.2.16. Visita a las fábricas de pólvora y artículos pirotécnicos. La Policía Nacional en coordinación con las entidades municipales, distritales y las autoridades de policía, podrán realizar visitas a las fábricas de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica y la expedición de las licencias expedidas por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
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Artículo 2.2.4.2.17. Visita a los establecimientos de comercio. La Policía Nacional en coordinación con las entidades municipales, distritales y las autoridades de policía, podrá realizar visitas de vigilancia y control con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica para la comercialización, expendio o venta de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
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Artículo 2.2.4.2.18. Medidas de control. Quienes incurran en comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas y los niños, niñas y adolescentes en la fabricación, distribución, transporte, comercialización, manipulación o uso materia de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas serán objeto de medidas correctivas de conformidad con lo señalado en los articulas 30 y 38 de la Ley 1801 del 2016, sin perjuicio de las demás acciones que sean de competencia de otras autoridades.
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Artículo 2.2.4.2.19. Visitas de inspección. Los alcaldes distritales y municipales deberán realizar visitas periódicas de inspección para vigilar, controlar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes sobre la materia.
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Artículo 2.2.4.2.20. Acciones de promoción y gestión del riesgo. Las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Educación y Salud, deberán adelantar actividades con fundamento en la evidencia científica y/o técnica, dirigido a la población, para la sensibilización sobre los riesgos y peligros que representan el uso inadecuado de la pólvora y los artículos pirotécnicos.
Las actividades de sensibilización podrán ser coordinadas con los concejos distritales o municipales para la gestión de riesgo de desastres.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.21. Creación y conformación de Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica. Confórmese la Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, encargada de la formulación de los criterios de evaluación de riesgos sobre el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas e identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.22. Conformación de la Mesa Técnica. La Comisión estará conformada por funcionarios directivos delegados de las siguientes entidades:
Ministerio del Interior
Ministerio de Justicia y del Derecho
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Salud y Protección Social
Ministerio de Industria y Comercio
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Ministerio de Transporte
Instituto Nacional de Salud (INS)
Dirección Nacional de Bomberos.
Parágrafo 1°. La Mesa Técnica podrá invitar a sus reuniones a representantes de entidades y organismos públicos del Estado colombiano, de todos los niveles, priorizando aquellas que se relacionen con los temas a tratar en cada sesión.
La Mesa Técnica deberá invitar a sus reuniones a los representantes de las agremiaciones o federaciones de pirotecnias, productores y distribuidores de productos pirotécnicos.
Estas brindarán apoyo técnico, científico y podrán proporcionar información para la sistematización de fuentes para facilitar acciones de identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.
Parágrafo 2°. La Mesa Técnica deberá diseñar propuestas pedagógicas, estrategias y programas de cultura ciudadana, que promuevan el efectivo cambio de actitudes y comportamientos en el uso responsable de la pólvora y la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2224 de 2022.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.23. Funciones. La Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejercer como instancia de coordinación entre las entidades del orden nacional para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica.
2. Brindar asesoría para la formulación de los criterios de evaluación de riesgos sobre el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos.
3. Orientar la identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.
4. Formular recomendaciones para la priorización de acciones, estrategias y para la adecuada implementación de los instrumentos de gestión de riesgo.
5. Formular y adoptar su propio reglamento.
Parágrafo. Las entidades pertenecientes a la Mesa Técnica participarán de acuerdo a sus funciones y competencias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.24. Articulación. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Seguridad, Convivencia y Gobierno, será la entidad encargada de articular con las entidades del nivel nacional la implementación de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.25. Acompañamiento institucional. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Seguridad Ciudadana y el Ministerio de Interior brindarán acompañamiento a las entidades territoriales que así lo requieran en la elaboración y estructuración de la reglamentación que permitan implementar lo señalado en este decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.26. Sanción. La persona natural o jurídica que use, fabrique, manipule, transporte, almacene, comercialice, compre o venda pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas, sin los requisitos establecidos en este decreto y las demás normas que resulten aplicables, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 2224 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.27. Imposición de sanciones. El conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 es competencia de los alcaldes municipales y distritales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.28. Formalización y profesionalización. El Gobierno nacional deberá formular la estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, conforme a lo señalado en el artículo 3° de la Ley 2224 de 2022.
Las entidades del Gobierno nacional con competencia en la formulación de la estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, deberán prestar todo el apoyo jurídico y técnico para su consolidación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.4.2.29. Fondo cuenta para la prevención de las lesiones. El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá constituir el Fondo “Prevenir es vivir”, como patrimonio autónomo de carácter fiduciario, sin personería jurídica ni estructura administrativa señalado en el artículo 5° de la Ley 2224 de 2022.
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Título 5
Esquemas Asociativos Territoriales
Capítulo 1
Conformación, funcionamiento y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales
(Título adicionado por Decreto 1033 de 2021)
Artículo 2.2.5.1.1. Objeto y alcance. El presente Título tiene por objeto establecer las reglas para la conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) a los que hacen referencia los artículos 9° y 10 de la Ley 1454 de 2011. Igualmente, fijar los requisitos, condiciones y procedimiento para su inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de financiación a través de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) ante los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional (OCAD) o ante los responsables designados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, promoviendo economías de escala y alianzas estratégicas para la equidad, el equilibrio y la funcionalidad territorial.
Así mismo, este Título pretende reglamentar la concurrencia entre entidades territoriales para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones, estableciendo los requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación flexible entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° de la Ley 1454 de 2011 y 251 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente.
Parágrafo 1°. La reglamentación contenida en el presente Título, al igual que lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, se entiende aplicable a todos los EAT a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.
Los EAT señalados en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 que cuentan con un régimen jurídico especial continuarán rigiéndose por la normatividad especial que los regula. En todo caso, les aplicarán las normas contenidas en el presente Título en lo que no esté reglamentado expresamente por las disposiciones especiales.
Parágrafo 2°. Las asociaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas entre entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no se consideran como Esquemas Asociativos Territoriales, por lo cual no les serán aplicables las disposiciones del presente Título y continuarán rigiéndose por la normativa específica que les aplica.
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Artículo 2.2.5.1.2. Conformación de los Esquemas Asociativos Territoriales. La conformación de los EAT se adelantará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Adopción y publicación de la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según sea el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde de cada entidad territorial para conformar el correspondiente EAT, expedir los estatutos y apropiar los recursos necesarios para tal fin.
La ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital a los que se refiere el presente numeral, podrán ser acompañadas por un acta de voluntades firmada entre los Alcaldes o los Gobernadores de crear un esquema asociativo territorial, identificando los objetivos, potencialidades e intereses comunes que justifican el ejercicio asociativo y la determinación del EAT que mejor se adecúe a sus objetivos.
2. Suscripción del convenio interadministrativo para la conformación oficial del EAT como persona jurídica de derecho público, que además definirá su operación.
3. Adopción de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5. del presente Título. Los estatutos se protocolizarán en la notaría pública del municipio o departamento integrante del EAT de mayor categoría, conforme con la clasificación establecida en la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1551 de 2012.
En caso de que los municipios o departamentos pertenezcan a la misma categoría, la protocolización de los estatutos se llevará a cabo conforme lo acuerden las partes.
4. Adopción de un Plan Estratégico de Mediano Plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción del EAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.5.2. del presente Título.
Parágrafo 1°. En virtud del criterio de especialidad, los EAT que cuentan con un régimen jurídico específico para su conformación, continuarán rigiéndose por tal normatividad, con excepción del registro, para lo cual deberán cumplir con lo ordenado por el último inciso del artículo 249 de la Ley 1955 del 2019. En lo no reglamentado por las normas especiales que les aplican, los EAT se regirán por las disposiciones del presente decreto.
Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.5.1.3. Contenido mínimo de la ordenanza departamental o del acuerdo municipal o distrital. La ordenanza departamental o el acuerdo municipal o distrital al que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. La autorización expresa al Alcalde o Gobernador para suscribir el convenio de asociación, expedir los estatutos y efectuar los aportes al EAT.
2. La autorización para apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia, los recursos necesarios para garantizar la operatividad del EAT y la respectiva fuente de financiación de la partida presupuestal de conformidad con el porcentaje de aportes que acuerde hacer cada entidad territorial al EAT. Lo anterior, teniendo en cuenta sus capacidades, categoría y el impacto que tenga esta decisión en los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012 y la Ley 819 de 2003.
El mencionado impacto será certificado por las respectivas Secretarías de Hacienda e identificado en los estatutos del EAT.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.5.1.4. Contenido mínimo del convenio interadministrativo. El convenio interadministrativo al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Entidades territoriales que lo conforman.
2. Identificación de los actos administrativos de autorización a las autoridades territoriales que lo conforman, de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.
3. Objeto del convenio, indicando la manifestación expresa de crear el EAT conforme a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, la existencia de la personería jurídica de derecho público y la adopción de sus estatutos.
4. Aportes financieros o en especie que realizarán cada una de las entidades territoriales que conforman el EAT, para efectos de ejecutar el convenio que constituye el EAT.
5. Conformación y designación de los órganos de gobierno y administración.
6. En los eventos en los que las entidades territoriales deleguen en los EAT el ejercicio de competencias y funciones a su cargo, las mismas deberán ser incluidas en el convenio con la correspondiente asignación de recursos.
7. Reglas de solución de conflictos para la resolución de las diferencias entre las entidades territoriales que conforman el EAT en la ejecución del convenio.
8. Obligaciones que las partes firmantes deben cumplir en el marco de la ejecución del convenio Interadministrativo.
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Artículo 2.2.5.1.5. Contenido mínimo de los estatutos. Los estatutos a los que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.2. deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Nombre, domicilio y dirección de notificación del EAT.
2. Entidades que lo conforman.
3. Objeto, especificando los servicios, obras, funciones de planificación y administrativas, entre otras, que corresponde al EAT escogido.
4. Tiempo por el cual se pacta la asociación.
5. Naturaleza jurídica de la asociación como persona jurídica de derecho público.
6. Órganos de dirección y administración.
7. Representante legal, requisitos y procedimiento para su elección y remoción.
8. Procedimiento para reformar los estatutos.
9. Patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT y demás bienes aportados, al igual que las rentas que les ceden total o parcialmente otras entidades públicas y privadas de cualquier nivel de gobierno.
10. Los recursos que recaude por tarifas de los servicios que preste y las contribuciones que recaude por valorización y demás impuestos o tributos que la ley prevea, en caso de que previamente se delegue al EAT este tipo de competencias.
11. Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por otro concepto.
12. Mecanismos de financiación de los proyectos del EAT.
13. Procedimiento para la prestación de servicios públicos y funciones administrativas y para la formulación y ejecución de proyectos de impacto regional, de conformidad con la ley y normas reglamentarias de la materia.
14. Causales y procedimiento de disolución y liquidación, así como definición del destino de los derechos, bienes y obligaciones del EAT una vez este sea liquidado.
15. Mecanismo para la resolución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales que conforman el EAT.
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Artículo 2.2.5.1.6. Pertenencia a más de un esquema asociativo territorial. En caso de que la entidad territorial decida hacer parte de más de un EAT, la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, expedirá una certificación que tenga en cuenta el impacto de esta decisión, sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, los efectos presupuestales en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003 y el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realice al nuevo EAT. En el mismo sentido, la secretaría de planeación o la que haga sus veces, determinará el análisis de la conveniencia técnica de pertenecer a otro EAT, en los términos del presente Título.
Parágrafo 1°. La certificación de la Secretaría de Hacienda o la que haga sus veces, y el estudio técnico sobre el análisis de conveniencia deberán presentarse ante los concejos distritales o municipales o las asambleas departamentales, según el caso para que sean tenidos en cuenta durante el trámite de autorización de conformación del nuevo EAT.
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales no podrán pertenecer a más de un EAT con el mismo propósito o función, para el cual fueron constituidos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.5.1.7. Procedimiento para la inclusión de una nueva entidad territorial a un Esquema Asociativo Territorial conformado. En aquellos casos en los que una vez conformado y puesto en funcionamiento el EAT, los órganos de Gobierno hayan autorizado la adhesión de una o varias entidades territoriales, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Identificación de las necesidades e intereses en común relacionados con los Hechos Interjurisdiccionales declarados por el EAT, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.3., 2.2.5.5.4. y 2.2.5.5.5. del presente decreto, que constan en un acta suscrita por los Alcaldes o Gobernadores de las entidades territoriales que lo integran.
2. Adopción de la ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital según el caso, de las entidades territoriales interesadas en hacer parte del EAT, autorizando al Gobernador o Alcalde para adherirse al Esquema Territorial ya conformado, suscribir el convenio de asociación y los estatutos, y efectuar los aportes al EAT.
3. Otrosí al convenio interadministrativo de creación del EAT.
4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen la participación del nuevo integrante.
5. El correspondiente ajuste o modificación del Plan Estratégico de Mediano Plazo, según corresponda.
Parágrafo 1°. El Representante Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.
Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.5.1.8. Procedimiento para el retiro de una entidad territorial del EAT. En caso de que una de las Entidades Territoriales integrantes del EAT decida no continuar en el Esquema Asociativo Territorial, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Adopción de ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde para el retiro de la correspondiente entidad territorial del EAT.
2. Suscripción del otrosí al convenio, para sustraer la entidad territorial del EAT.
3. Expedición del certificado del órgano de dirección del EAT en el que conste que tanto el Esquema como la entidad territorial se encuentran al día en sus obligaciones.
4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen el retiro del integrante.
Parágrafo 1°. Una vez adelantado el procedimiento al que se hace referencia en el presente artículo, el EAT deberá ajustar o modificar el Plan Estratégico de Mediano Plazo, así como sus estatutos, según sea el caso.
Parágrafo 2°. El Representante Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.
Parágrafo 3°. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y/o especiales establecidos por la normativa vigente que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 4°. La protocolización del otrosí al convenio de que trata el numeral 2 del presente artículo, se realizará en la notaría pública donde se protocolizaron los respectivos estatutos del EAT.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.5.1.9. Causales de disolución y consecuente liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000 y asimilando al nivel territorial las disposiciones que lo complementan del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, son causales de disolución y consecuente liquidación de los EAT las siguientes:
1. Que los objetivos señalados al esquema asociativo en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Que los objetivos y funciones a cargo del esquema sean transferidos a otros organismos del nivel territorial o a las entidades del orden municipal o departamental.
3. Que las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el respectivo órgano de control o por las entidades territoriales que hacen parte del esquema asociativo, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Que así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizarse el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por el esquema asociativo territorial en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
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Artículo 2.2.5.1.10. Liquidación de los esquemas asociativos territoriales. Cuando se presenten las causales de disolución y consecuente liquidación previstas en el artículo anterior, y así lo decidan las entidades territoriales que lo conforman o lo recomienden los órganos de control, se procederá con la disolución y liquidación del EAT. La disolución y liquidación será decretada por el órgano colegiado de dirección del EAT.
La disolución y liquidación se adelantará atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto número 254 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006. Una vez culminado el trámite, el Representante Legal enviará al Ministerio del Interior el acta de liquidación, con el fin de que se proceda a la actualización de la información del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales.
Parágrafo. Las Entidades Territoriales que conforman el EAT garantizarán y transferirán los recursos requeridos para la financiación del proceso liquidatorio de que trata el presente artículo.
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Capítulo 2
Registro de Esquemas Asociativos Territoriales
Artículo 2.2.5.2.1. Registro de Esquemas Asociativos Territoriales. El Ministerio del Interior tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019. Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT.
Para este efecto, además de la información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2, del presente decreto, el REAT podrá contener los siguientes campos de registro, como mínimo:
1. El número y fecha de inscripción.
2. Identificación del EAT.
3. Identificación del Representante Legal.
4. Nombre o identificación del EAT.
5. Domicilio.
6. Objeto.
7. Entidades territoriales que conforman el EAT.
8. El Registro Único Tributario del EAT.
9. Dominio o dirección de internet.
10. Aportes financieros y demás recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.
11. Soportes de la constitución del EAT aportando la documentación señalada en el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto.
12. Habilitación legal para contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no está operando u otros estados aplicables.
13. Antecedentes disciplinados y fiscales del Representante Legal del EAT reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.
14. Antecedentes fiscales del EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.
15. Experiencia contractual del EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.
16. Código de actividad desarrollada según el Registro Único Tributario (RUT), de ser aplicable.
17. Competencias y funciones delegadas al EAT.
18. Hechos interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
19. Proyectos de impacto regional establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
20. Novedades.
Parágrafo 1°. Con excepción de los documentos e información mencionados en el artículo 2.2.5.2.2. del presente decreto, la demás documentación e información incluida en este artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del Ministerio del Interior.
Parágrafo 2°. El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo para el diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de información relacionada con los EAT.
Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior pondrá en marcha y funcionamiento el REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Adicionalmente, podrá definir un régimen de prealistamiento del REAT previo a su puesta en marcha, con la finalidad de garantizar que los EAT cumplan con las condiciones y requisitos de registro definidos en la normatividad complementaria.
Parágrafo 4°. Las entidades públicas de cualquiera de los niveles de Gobierno podrán consultar y verificar la información que repose en el REAT, para la delegación de competencias de que trata el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.
Parágrafo 5°. Los EAT entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y fronterizos a los que hace referencia el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011 deberán cumplir_ con el registro en los términos previstos en el presente decreto.
Parágrafo 6°. La información contenida en el REAT podrá ser consultada por las entidades públicas del Gobierno nacional, con el propósito de hacer seguimiento a la gestión de los EAT, elaborar políticas públicas, programas y proyectos gubernamentales relacionados con la asociatividad territorial.
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Artículo 2.2.5.2.2. Documentación para el registro y verificación de los EAT. Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto, el Representante Legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), que en virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.
Los EAT renovarán y actualizarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.
Los EAT aportarán, como mínimo, y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e información:
1. Los documentos a los que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico de Mediano Plazo, que para efectos del registro corresponderá a la versión previa de la que trata el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título para el proceso de conformación del EAT.
2. Identificación del Representante Legal.
3. Nombre o identificación del EAT.
4. Domicilio.
5. Objeto.
6. Entidades territoriales que conforman el EAT.
7. El Registro Único Tributario del EAT.
Parágrafo 1°. En la radicación de la solicitud de registro por parte del Representante Legal del EAT, se deberá aportar la documentación señalada en el presente artículo. En caso de que no se anexe la documentación completa o que la misma no cumpla con los requisitos esenciales para estimarse como completa, en aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el Ministerio del Interior requerirá al Representante Legal del EAT, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que aporte la documentación faltante en el término máximo de un (1) mes. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de registro cuando no satisfaga el requerimiento señalado anteriormente, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al previsto inicialmente.
Parágrafo 2°. Una vez habilitado el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, todos los EAT, incluidos los conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, tendrán un plazo de doce (12) meses para registrarse y para aportar la documentación definida en el presente artículo.
Parágrafo 3°. En el caso de las Áreas Metropolitanas, se deberá aportar copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los resultados de la consulta popular, así como el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013.
Parágrafo 4°. En el caso de las Regiones Administrativas y de Planificación deberá aportarse copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación y copia del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011.
Parágrafo 5°. La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior emitirá el acto administrativo correspondiente para el registro del EAT, una vez verifique que se han aportado los documentos e información establecidos por el presente artículo e ingrese tal información en el REAT. En todo caso, para la emisión del acto administrativo, será necesario contar con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Descentralización y Desarrolló Regional o la que haga sus veces en lo relacionado con el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de conformidad con los criterios establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 6°. El certificado de registro del EAT se publicará en el portal web del REAT para su consulta pública.
Parágrafo 7°. Contra el acto que rechace el registro procederán los recursos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Capítulo 3
Órganos de Administración y Dirección
Artículo 2.2.5.3.1. Órganos de Administración y de Dirección. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, los esquemas asociativos territoriales a los que hace referencia el presente Título, podrán conformar un Órgano de Dirección o un Órgano Técnico de Administración.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para los Esquemas Asociativos Territoriales que cuenten con un régimen jurídico específico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.5.3.2. Órgano de Dirección. El Órgano de Dirección de los EAT estará conformado por los Alcaldes o Gobernadores de las Entidades Territoriales.
El Órgano de Dirección tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:
1. Aprobar y reformar los estatutos con una mayoría calificada de votos.
2. Estudiar, aprobar o improbar, con carácter definitivo, los estados financieros e informes de gestión presentados a su consideración por el Órgano de Administración.
3. Expedir el reglamento interno y las disposiciones estatutarias necesarias para el funcionamiento del EAT.
4. Decretar la disolución y liquidación del EAT por las causales a que se refieren las normas vigentes.
5. Elegir y remover al Representante Legal del EAT de acuerdo a sus estatutos, quien tendrá a su cargo la representación legal y judicial del mismo, el trabajo coordinado y participativo de las entidades territoriales que conforman el EAT y ejercerá las funciones que el Órgano de Dirección determine.
6. Diseñar y aprobar su reglamento.
7. Designar y remover al Revisor Fiscal, así como asignarle su remuneración.
8. Aprobar y adoptar el manual de contratación del EAT.
9. Ejercer la dirección general del EAT, velando por el cumplimiento de su objeto mediante la definición de las políticas, programas y proyectos contenidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
10. Adoptar el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
11. Identificar nuevos Hechos Interjurisdiccionales e incorporarlos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y sus correspondientes programas y proyectos para su gestión.
12. Aprobar anualmente los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.
13. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.
Parágrafo. Los requisitos para ejercer como Representante Legal del EAT, el procedimiento para su elección, las causas y procedimiento para su remoción, serán establecidos en los estatutos del EAT.
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Artículo 2.2.5.3.3. Órgano Técnico de Administración. El Órgano Técnico de Administración podrá conformarse por el Representante Legal del EAT. Tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:
1. Formular y presentar ante el Órgano Directivo, para su adopción, el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
2. Identificar y presentar ante el Órgano Directivo nuevos Hechos Interjurisdiccionales, con sus respectivos programas y proyectos asociativos y su propuesta de integración al Plan Estratégico de Mediano Plazo.
3. Presentar anualmente para su aprobación ante el Órgano Directivo, los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.
4. Definir el equipo de trabajo necesario para la implementación y operación del EAT y de los instrumentos de desarrollo y planeación de las entidades territoriales vinculadas al EAT, de conformidad con la normativa aplicable.
5. Establecer los mecanismos para el diseño, estructuración y gestión de los proyectos asociativos establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y en los instrumentos de desarrollo o planificación de las entidades territoriales vinculadas al EAT.
6. Implementar las herramientas de seguimiento y evaluación de los instrumentos de planificación del EAT y los mecanismos de rendición de cuentas del EAT.
7. Formular y presentar para su aprobación, el manual de contratación ante el órgano directivo del EAT.
8. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.
Parágrafo. Las secretarías u oficinas de planeación, según corresponda, de las entidades territoriales que conforman el EAT o sus delegados podrán acompañar y asesorar al Órgano de Administración del EAT en el ejercicio de sus funciones.
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Capítulo 4
Patrimonio y fuentes de financiación de los Esquemas Asociativos Territoriales
Artículo 2.2.5.4.1. Patrimonio. El patrimonio del EAT estará conformado, entre otros, por las siguientes fuentes:
1. Los aportes económicos, transferencias y cuotas de las entidades territoriales que lo conforman.
2. Las donaciones, aportes, subvenciones o legados permitidos que hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
3. Las transferencias o partidas que reciba de entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
4. Los productos o beneficios derivados de las actividades desarrolladas en el ejercicio del objeto del EAT.
5. Los instrumentos de financiación de proyectos que permitan la distribución de cargas y beneficios supramunicipales, subregionales o regionales, como participación de plusvalía por obras públicas, contribución por valorización, pago por servicios ambientales o ecosistémicos y los demás que prevea la ley.
6. Todos los demás activos que por cualquier otro concepto o Título ingresen al patrimonio del esquema asociativo territorial.
Parágrafo 1°. El funcionamiento del EAT no generará cargo al Presupuesto General de la Nación, al Sistema General de Participaciones ni al Sistema General de Regalías.
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales al momento de asociarse no podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto ni incrementar su planta de personal.
Parágrafo 3°. Los municipios que conformen el EAT deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, así como en la Ley 819 de 2003.
Parágrafo 4°. Los aportes económicos a los que hace referencia el numeral 1 del presente artículo deberán ser aprobados por las respectivas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, corresponderán a un porcentaje de los recursos propios entendidos como tributarios y no tributarios, sustentado en la certificación que para el efecto expidan las secretarías de hacienda o las dependencias que hagan sus veces, en la que tengan en cuenta el impacto de esta decisión en los indicadores de la Ley 617 de 2000, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003, así como el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realicen al EAT.
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Capítulo 5
Plan Estratégico de Mediano Plazo
Artículo 2.2.5.5.1. Versión preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo. El Plan Estratégico de Mediano Plazo constituye el instrumento de planeación y ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en aplicación de lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.
Para el cumplimiento de los requisitos de conformación y registro del EAT, la versión preliminar deberá identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Diagnóstico general del territorio, que identifique los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, así como de las necesidades, potencialidades e intereses en común entre los asociados.
2. Identificación preliminar de la visión, objetivos y ejes estratégicos que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.
3. Identificación de programas y proyectos a desarrollar en el corto y mediano plazo por el EAT, relacionados con los puntos a) y b) del presente artículo, así como las posibles fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.
4. Identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.
Parágrafo 1°. Para la formulación preliminar y definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, el EAT deberá surtir un proceso de articulación con las secretarías u oficinas de planeación de las entidades territoriales vinculadas.
Parágrafo 2°. De acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales preidentificados, el EAT podrá alimentar este ejercicio en coordinación con las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, cuando así lo considere relevante.
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Artículo 2.2.5.5.2. Versión definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo. Una vez sea expedido el certificado de registro del EAT en los términos del presente Título y en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su expedición, el Órgano de Administración del EAT procederá a complementar el contenido preliminar del Plan Estraté