DECRETO12712015201506 script var date = new Date(09/06/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49538. 9, JUNIO, 2015. PAG. 58.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se modifica el Decreto 384 de 2013.VigentefalseBonificación JudicialfalseFunción PúblicafalseBonificación Judicialfalsefalse09/06/201509/06/201509/06/2015495385858

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49538. 9, JUNIO, 2015. PAG. 58.

DECRETO 1271 DE 2015

(junio 09)

por el cual se modifica el Decreto 384 de 2013.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Ajústase la bonificación judicial creada en el Decreto 384 de 2013 para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2015, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: 

  

Grado 

MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE 

CADA AÑO 

Año 

2015 

Año 

2016 

Año 

2017 

Año 

2018 

01 

224.342 

293.371 

365.993 

438.615 

02 

260.417 

340.546· 

424.846 

509.146 

03 

290.697 

380.143 

474.245 

568.347 

04 

308.245 

403.090 

502.872 

602.655 

05 

654.032 

855.276 

1.066.994 

1.278.711 

06 

760.853 

994.965 

1.241.262 

1.487.559 

07 

768.324 

1.004.735 

1.253.451 

1.502.166 

08 

775.713 

1.014.397 

1.265.504 

1.516.611 

09 

815.895 

1.066.943 

1.331.058 

1.595.172 

10 

1.176.798 

1.538.895 

1.919.839 

2.300.782 

11 

1.182.544 

1.546.409 

1.929.213 

2.312.016 

12 

1.288.875 

1.685.460 

2.102.684 

2.519.908 

13 

1.404.529 

1.836.699 

2.291.362 

2.746.025 

14 

1.427.363 

1.866.560 

2.328.614 

2.790.669 

15 

1.465.160 

1.915.987 

2.390.277 

2.864.567 

16 

1.502.872 

1.965.302 

2.451.800 

2.938.297 

17 

1.522.629 

1.991.138 

2.484.031 

2.976.924 

18 

1.433.817 

1.874.999 

2.339.143 

2.803.286 

19 

1.462.388 

1.912.361 

2.385.753 

2.859.145 

20 

1.482.742 

1.938.978 

2.418.958 

2.898.939 

  

Parágrafo. El ajuste a la bonificación judicial señalada en el presente artículo se efectúa en los términos consagrados en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 384 de 2013. 

  

A partir del año 2016 esta bonificación se ajustará de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no se le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2016 y siguientes. 

  

Los valores señalados en las tablas del presente artículo para la bonificación judicial correspondiente a los años 2016 y hasta el 2018 contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. 

  

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2016 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. 

  

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 


Artículo 2°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 


Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 


Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 384 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2015. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

Yesid Reyes Alvarado.  

  

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las Funciones del Despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

Jaime Augusto Torres Melo.