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DECRETO24532015201512 script var date = new Date(17/12/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49729. 17, DICIEMBRE, 2015. PAG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOpor el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse17/12/201517/12/201521/01/20164972922

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49729. 17, DICIEMBRE, 2015. PAG. 2.

DECRETO 2453 DE 2015

(diciembre 17)

por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto. 

  

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena. 

  

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto, 

  

DECRETA: 


Artículo 1°.Ajuste del costo de los activos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2015, en un cinco punto veintiuno por ciento (5,21%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. 

  


Artículo 2°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2015 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores: 

  

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por treinta y uno punto cincuenta y seis (31.56), si se trata de acciones o aportes, y por doscientos sesenta y tres punto treinta y tres (263.33), en el caso de bienes raíces. 

  

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla: 

  

Año de adquisición 

Acciones y aportes 

Bienes Raíces 

Multiplicar por 

1955 y anteriores 

2.663,73 

21.448,48 

1956 

2.610,41 

21.019,78 

1957 

2.417,06 

19.463,00 

1958 

2.039,32 

16.421,05 

1959 

1.864,41 

15.012,78 

1960 

1.740,16 

14.012,14 

1961 

1.631,36 

13.065,21 

1962 

1.535,51 

12.363,71 

1963 

1.434,19 

11.548,45 

1964 

1.096,65 

8.830,92 

1965 

1.003,96 

8.084,13 

1966 

875,89 

7.052,94 

1967 

772,24 

6.218,72 

1968 

717,09 

5.774,23 

1969 

672,74 

5.417,16 

1970 

618,59 

4.981,09 

1971 

577,56 

4.650,35 

1972 

511,78 

4.121,59 

1973 

449,99 

3.624,43 

1974 

367,60 

2.960,84 

1975 

294,01 

2.366,78 

1976 

249,99 

2.012,87 

1977 

199,33 

1.604,19 

1978 

156,31 

1.258,70 

1979 

130,56 

1.051,20 

1980 

103,15 

831,06 

1981 

82,89 

666,74 

1982 

65,95 

530,87 

1983 

52,99 

426,59 

1984 

45,51 

366,55 

1985 

38,54 

318,10 

1986 

31,56 

263,33 

1987 

26,08 

223,30 

1988 

21,26 

168,53 

1989 

16,66 

105,07 

1990 

13,21 

72,66 

1991 

10,02 

50,63 

1992 

7,89 

37,93 

1993 

6,33 

26,96 

1994 

5,17 

19,60 

1995 

4,23 

13,97 

1996 

3,59 

10,33 

1997 

3,09 

8,57 

1998 

2,64 

6,58 

1999 

2,27 

5,48 

2000 

2,08 

5,45 

2001 

1,92 

5,27 

2002 

1,79 

4,87 

2003 

1,67 

4,37 

2004 

1,57 

4,11 

2005 

1,49 

3,86 

2006 

1,42 

3,66 

2007 

1,35 

2,78 

2008 

1,28 

2,47 

2009 

1,18 

2,04 

2010 

1,16 

1,86 

2011 

1,12 

1,70 

2012 

1,08 

1,42 

2013 

1,06 

1,22 

2014 

1,04 

1,08 

  

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. 

  

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015. 

  


Artículo 3°. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2016, previa su publicación. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2015. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.