DECRETO187003201870187003 script var date = new Date(20/03/1870); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXX. N. 1858. 28, MARZO, 1870. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOadicional a los de adjudicación de tierras baldías de explotación de bosques de propiedad nacionalVigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse28/03/187028/03/187018583111

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXX. N. 1858. 28, MARZO, 1870. PÁG. 1.

DECRETO 18700320 DE 1870

(marzo 20)

adicional a los de adjudicación de tierras baldías de explotación de bosques de propiedad nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

En uso de sus facultades legales; i 

  

considerando : 

  

Que la concesion de licencias para esplotar bosques nacionales, en grandes estensiones, puede producir el monopolio de este ramo de riqueza nacional, en favor de pocas personas ; 

  

Que igual inconveniente puede resultar de la adjudicacion de estensas porciones de tierras baldías que contienen vejetales u otras sustancias valiosas ; 

  

Que la adjudicacion como baldíos de considerables estensiones del territorio nacional, en continuidad, como es preciso que se haga, o con otras circunstancias contrarias a las reglas previsivas que deben observar para evitar en lo porvenir los males dependientes del modo perjudicial como vaya constituyéndose la propiedad territorial, no puede considerarse autorizada por las leyes; i 

  

Que el mejor modo de dar valor a las tierras baldías que se conserven en poder de la Nacion, es el de procurar que vayan quedando adyacentes a las adjudicadas, en proporciones semejantes a las de éstas ; 

  

decreta : 

  


Art. 1.° Las adjudicaciones de tierras baldías i las licencias para esplotar sustancias de bosques nacionales, que se concedan en lo sucesivo, no podrán comprender una estension continua mayor de la de un miriámetro cuadrado (2 leguas cuadradas.) 

  


Art. 2.° Las nuevas adjudicaciones que se pidan deberán referirse a terrenos separados por lo ménos cinco kilómetros (una legua) de las adjudicaciones que se hayan decretado o que se decreten ; i este hecho deberá comprobarse al solicitar la adjudicacion. 

  

Parágrafo. Esceptúanse de las disposiciones de este artículo las adjudicaciones a cultivadores o a nuevos pobladores, i en jeneral las menores de diez hectaras ; así como las otras que deban estar en continuidad, i mui cercanas unas de otras, por algun motivo de necesidad o de utilidad pública, determinado por el Gobierno. 

  


Art. 3.° A un mismo individuo no podrá concedérsele licencia para esplotar bosque que se hallen en continuidad con aquellos a que se refiera otra licencia otorgada a su favor. Entre los bosques que a virtud de diversas licencias haya de esplotar un mismo individuo, deberán mediar tambien cinco kilómetros, o mas ; debiendo comprobar esta circunstancia el que pida una licencia despues de haber obtenido otra que se halle en vigor. 

  


Art. 4.° Todas las tierras baldías que se enajenen llevan consigo la obligacion de dar camino para las tierras adyacentes que lo necesiten. 

  


Art. 5.° Las adjudicaciones a un individuo, de tierras a la orilla de rio navegable, no podrá estenderse sino a uno solo de sus lados. 

  


Art. 6.° La misma regla se observará aunque los rios no sean navegables i aunque se trate solo de lagunas o de grandes pantanos, si por consecuencia de la adjudicacion hubiere de resultar que los terrenos adyacentes queden sin el agua necesaria para las crías o para los usos a que pueda destinárseles segun su calidad. 

  


Art. 7.° Tanto en el caso de los dos artículos anteriores, como en la de estar las tierras a orillas del mar, habrá de tomarse para una adjudicacion una porcion hácia el interior, o de fondo, que sea diez veces mayor que la que tenga en la costa o ribera, sin que esto escluya lo que dispone el artículo 1.° del presente decreto. 

  


Art. 8.° Las adjudicaciones de tierras baldías o concesiones de licencias para esplotar bosques nacionales, que se dén, lo serán en el supuesto de que se llenen las condiciones de este decreto i de que quedarán nulas en todo lo que fuere contrario a ellas ; sin que en este último caso haya de devolver el Gobierno las especies o valores recibidos. Estas estipulaciones se entenderán contenidas implícitamente en tales actos, o se insertarán en las escrituras i certificaciones de licencias. 

  

Dado en Bogotá, a 20 de marzo 1870. 

  

Santos Gutierrez. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

J. Salgar.