DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29276. 6, FEBRERO, 1957. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 3139 DE 1956
(diciembre 20)
SOBRE PRESUPUESTO NACIONAL DE RENTAS E INGRESOS Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1º DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 1957.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS
Artículo 1°. Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957) en la cantidad de mil doscientos veintisiete millones trescientos sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesos ($ 1.227.368.125.00) moneda corriente, según los pormenores siguientes:
CAPITULO I
RENTAS DE IMPOSICION
a) Impuestos Directos















SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 2°. Aprópiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero a 31 de diciembre de 1957, con base en las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación determinados en el artículo anterior, la cantidad de mil doscientos veintisiete millones trescientos sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesos ($ 1.227.368.125.00) moneda corriente, distribuida entre los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3°. Los contratos de cualquier clase y los pe-35 de 1944, el artículo 3° de la Ley 60 de 1946 y ordinal 9) del artículo 68 del Decreto legislativo 00164 de 1950, toda disposicipon que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibro en la aprobación respectiva.
Parágrafo. Todas las resoluciones que se dicten por el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de la autorización que le confiere el Decreto legislativo número 2945 de 1956, por las cuales se distribuyan las partidas que se apropien para sueldos, alimentación, becas y demás gastos de sostenimiento de los planteles dependientes de dicho Ministerio, requerirán para ser expedidas la refrendación previa del Ministerio de Hacienda y Crédirto Público, para los fines de que trata el artículo 3 de la Ley 60 de 1946 y, además, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4°. En la distribución de las partidas globales destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente.
Artículo 5°. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatotios, de todas las dependencias nacionales, con excepcipon del armamento para las Fuerzas Armadas y las adquisiciones menores de $ 5.000.00 moneda legal, que haga directamente el Departamento Nacional de Provisiones, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de orden presupuestal y conveniencia inanciera.
Parágrafo. Los contratos que celebre el Ministerio de Guerra en el Exterior, para la adquisición de armamentos con destino a las Fuerzas Armadas, solo requerirán el registro en el Ministerio de Hacienda, para efectos de la reserva presupuestal y la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 6°. Las primas de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio, cuando tales diferencias de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional.
Artículo 7°. Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre los sueldos básicos que fijen las leyes, o legalmente aprobados, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros de las Fuerzas Militares y de las Fuerzas de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 8°. La Prima de Navidad a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyas asignaciones se atienden con partidas globales de la Sección de la Ley de Gastos liquidada al Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Deespacho con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 9°. Por decreto separado, el Gobierno Nacional, con la intervención de la Dirección del Presupuesto, distribuirá las apropiaciones globales incluídas en este Decreto para cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos, teniendo en cuenta las solicitudes de las respectivas dependencias y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto.
Parágrafo. La dirección del Presupuesto determinará las apropiaciones parciales sujeras también a este mandato, las cuales no podrán ejercitarse sino después de dictado el respectivo decreto o resolución, según corresponda, de distribución.
Artículo 10. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado por el artículo 9° y su Parágrafo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dichas normas.
Artículo 11. Las solicitudes de cancelación de reserva de cualquier clase que formulen los Ministerios y Departamentos Administrativos, las enviarán al Departamento de Contraloría por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección del Presupuesto-, y requerirán para ser tramitadas por dicho Departamento la aprobación del citado Ministerio, sin perjuicio de los requisitos que exige la Contraloría General de la República.
Artículo 12. Para el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto legislativo númro 1087 de 1955, las remuneraciones de cualquier clase legalmente autorizadas a los Jefes de Presupuesto; Control y Contabiliddad de las distintas dependencias del Gobierno, que nombra la Dirección del Presupuesto, serán atendidas on cargo a las apropiaciones correspondientes liquidadas para sostenimiento de dicha Dirección.
Artículo 13. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto legislaativo número 2900 de 1950 reformatorio del artículo 2° del Decreto legislativo número 00164 del mismo año, no habrás rentas e ingresos con destinación especial y, por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados en el Presupuesto. En consecuencia, el mayor producto de las rentas e ingresos con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones liquidadas para dar cumplimiento a disposiciones o estipulaciones contractuales, ingresarán a fondos comunes.
Artículo 14. El Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible de reservas globales y de depósitos constituidos a favor o en los fondos rotatorios, que no correspondan a pasivos y obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 1° de enero de 1957, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a las disposiciones del Decreto legislativo, número 00164 de 1950, debiendo dar aviso de su actuación tanto al Ministerio o Departamento Administrativo interesado, como a la Dirección del Presupuesto.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1957 y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Eduardo Berrío González.
El Ministro de Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.