DECRETO25781976197612 script var date = new Date(08/12/1976); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIII. N. 34709. 25, ENERO, 1977. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPOR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS CONDUCENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICOVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVO25/01/197708/12/197634709811

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIII. N. 34709. 25, ENERO, 1977. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2578 DE 1976

(diciembre 08)

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS CONDUCENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia 

  

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y 

  

considerando: 

  

Que por Decreto 2131 del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la Nación; 

  

Que una de las causas del estado de inseguridad que se vive en los distintos municipios del país es la falta de medidas policivas adecuadas y ágiles que permitan contrarrestar la acción de quienes, por sus actividades contra las personas o los bienes, impiden el pronto restablecimiento del orden, 

  

decreta

  


Artículo 1°. Establécese la caución de buena conducta como garantía que debe prestar una persona que incurra en cualquiera de los casos de que trata este Decreto. 

  

Dicha caución será hipotecaria, prendaria o personal en cuantía hasta de un mil pesos, en proporción a las condiciones económicas de la persona. 

  

La caución personal o prendaria deberá prestarse inmediatamente después de notificada la resolución de que trata el artículo 4o del presente Decreto. La hipotecaria tendrá un plazo hasta de cinco días para su constitución. 

  


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Artículo 2°. Mientras se mantenga el actual estado de sitio en el territorio nacional, los alcaldes municipales, inspectores de policía o quienes hagan sus veces, podrán exigir caución de buena conducta a: 

  

a) Los que por sus antecedentes, actividades, hábitos o formas de vivir, estén en situación que haga temer que van a incurrir en delito o contravención; 

  

b) Los que teniendo antecedentes penales o policivos, asuman conductas que permitan sospechar que van a cometer infracción penal o policiva; 

  

c) Los que de ordinario deambulen por las vías públicas en actitud sospechosa en relación con las personas o los bienes; 

  

d) Los forasteros cuya actitud sospechosa haga temer la comisión de un delito o contravención, salvo que acrediten su identidad y la razón de su permanencia en el lugar; 

  

e) Los que por su conducta perturben la tranquilidad del vecindario, mediante injurias, amenazas o intentos de agresión a las personas; 

  

f) Los que lleven consigo armas blancas o peinillas, cuchillos, leznas u otros instrumentos de trabajo, en lugares o circunstancias que haga presumir el ánimo de usarlas ilegalmente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213 del Decreto 1355 de 1970; 

  

g) Los que tengan en contra suya indicio so suficiente para dictarle auto de detención en proceso por delitos o contravenciones de competencia de autoridades policivas; 

  

h) Los que sin justo título, no consentimiento del dueño, poseedor o tenedor, invadieren predios económicamente explotados. 

  


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Artículo 3°. Si dentro de los términos señalados en el inciso del artículo 1° el infractor no prestare la garantía, será retenido hasta cuando la otorgue, sin que la retención pueda exceder de treinta días. 

  


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Artículo 4°. La caución se aplicará mediante resolución escrita y motivada, después de oír al inculpado en diligencia de descargos, en la cual podrá presentar pruebas en su favor, que se estimarán conforme al Decreto-ley 1355 de 1970. 

  


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Artículo 5°. Contra las resoluciones dictadas en desarrollo de este Decreto sólo podrá interponerse el recurso de reposición. 

  


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Artículo 6°. Cuando las circunstancias que motivaron la medida hubieren cesado, el funcionario que la impuso podrá revocarla en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. 

  


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Artículo 7°. El presente Decreto rige desde su expedición. 

  


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Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 8 de diciembre de 1976. 

  

alfonso López michelsen 

  

El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Carlos Borda Mendoza. El Ministro de Justicia, Cesar Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General, Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Álvaro Araujo Noguera. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Montoya Montoya. El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Desarrollo Económico, Jaime García Parra. El Ministro de Minas y Energía, Miguel Urrutia Montoya. La Ministra de Comunicaciones, Sara Ordóñez de Londoño. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante