DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29207. 27, NOVIEMBRE, 1956. PÁG. 2.
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DECRETO 2747 DE 1956
(noviembre 16)
Por el cual se establece el estudio del valor gravable de las mercancías importadas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1.°° Los derechos ad valoren previstos en la tarifa, se calcularán conforme a las siguientes normas:
1.° Sobre el precio normal de la mercancía;
2.° Sobre el precio real, cuando éste sea superior al normal, y
3.° Sobre el precio oficial, cuando sea superior a cualquiera de los dos anteriores.
Para determinar el valor gravable de las mercancías en cualquiera de los casos previstos en este artículo, deberán agregarse todos los gastos de: embalaje, transporte, seguros y comisiones, indispensables para hacerlas llegar al lugar de su nacionalización.
Artículo 2.° Las declaraciones sobre precio, indicadas por el importador, son objetables cuando ofrezcan serios motivos de duda.
Artículo 3.° Autorízase al Ministerio de Hacienda para fijar los precios oficiales de las mercancías que se importen al país, de acuerdo con la Oficina de Registro de Cambios y la Dirección General de Aduanas.
Artículo 4.° Las mercancías usadas se tasarán como nuevas, según su precio normal, salvo las excepciones expresamente contempladas en el Código de Aduanas.
Artículo 5.° Cuando el precio declarado como normal por el importador resultare superior al precio normal de la mercancía, los derechos se tasarán sobre el precio declarado y se dará cuenta a la Oficina de Registro de Cambios y a las autoridades judiciales competentes para lo de su cargo.
Artículo 6.° Cuando el precio declarado como normal por el importador, resultare inferior al precio normal de la mercancía, los derechos se tasarán sobre este último, y se impondrá un recargo igual a la diferencia entre el precio normal y el precio declarado.
Artículo 7.° Constituye delito de contrabando declarar ante la Aduana, como valor normal, un valor inferior en un 20% o más al precio normal de la mercancía, cuando éste excediere de mil pesos.
Artículo 8.° El importador de la mercancía o su representante, podrá, dentro de los diez días siguientes a la liquidación y previo el pago de los derechos y recargos liquidados, reclamar por escrito ante el Ministerio de Hacienda, el cual podrá trasladar el asunto en comisión a la Dirección General de Aduanas o a la Oficina de Registro de Cambios.
Artículo 9.° El valor gravable se computará en todo caso en moneda colombiana al tipo oficial de cambio en la fecha de la importación.
Articulo 10. Conforme a lo establecido en el artículo 3.°, las Resoluciones señalarán las normas para determinar el precio normal de las mercancías de importación y de los otros elementos que configuran el valor gravable, y determinarán la forma como deban declararse.
Artículo 11. Autorízase al Ministerio de Hacienda para contratar los servicios de firmas especializadas de reconocida solvencia para efectuar la investigación de precios en los mercados internacionales.
Artículo 12. En los términos del presente Decreto quedan modificados la Disposición Preliminar número 2 de Decreto 2218 de 1950, el artículo 5.° del Decreto número 513 de 1954, el artículo 14 del Decreto número 331 de 1955, los artículos 3.°y 4.° del Decreto número 1372 de 1955, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de noviembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Eduardo Berrío González.
El Ministro del Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Gustavo Berrío M.
El Ministro De Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.