DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXX. N. 1804. 27 ENERO.1870. PÁG.1.
DECRETO 18700401 DE 1870
(abril 01)
Por el cual se nombran secretarios de Estado del Gobierno de la Unión
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Art. 1.° Disponiendo el parágrafo del artículo 30 de la Constitucion, que "las tierras baldías de la Nacion hipotecadas para el pago de la deuda pública, no podrán aplicarse sino a este objeto, o cederse a nuevos pobladores, o darse como ausilio a las empresas para la apertura de nuevas vías de comunicacion," las declaratorias del derecho a tierras baldías, las concesiones i adjudicaciones materia del presente decreto, son las que traen oríjen de derecho reconocido con anterioridad a la espedicion de la Constitucion i las que por dispisicion espresa de lei preexistente se ordenen.
Art. 2.° La administracion del ramo de tierras baldías, como un valor de propiedad nacional, corresponde al Departamento de Hacienda i Fomento. Toca, por consiguiente, a la Secretaría de este nombre, intervenir en todas las adjudicaciones i llevar un rejistro de las concesiones que se decreten, para conocimiento de la Nacion i del Gobierno, cualquiera que sea el oríjen de las concesiones i e las adjudicaciones consiguientes.
Art. 3.° Toda declaratoria de una concesion o del derecho a una adjudicacion se hará por la Secretaría de Estado a que esté adscrito el Departamento administrativo en que se halle comprendido el negocio que la motiva. En consecuencia:
Parágrafo 1.° Corresponde a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores declarar los derechos a obtener tierras baldías que se concedan:
1.° A los Estados o Territorios de la Union en su calidad de tales.
2.° Al comun de las ciudades, villas o distritos.
3.° A los colejios, escuelas u otros establecimientos de instrucción pública.
4.° A nuevas poblaciones.
5.º A los inmigrados i a las compañías o personas empresarias o contratistas de inmigracion.
Parágrafo 2.° Corresponde a la Secretaría de Guerra i Marina declarar el derecho a tierras baldías a los militares que en su calidad de tales i por derechos perfectos adquiridos, deban obtenerlas conforme a las leyes.
Parágrafo 3.° Corresponde a la Secretaría de Hacienda declarar el derecho a tierras baldías :
1.° A vecinos o a familias de distritos o territorios agraciados por leyes especiales, por vía de fomento.
2.° A nuevos pobladores o cultivadores nacionales.
3.° A los empresarios de nuevas vías de comunicacion de carácter nacional, siempre que tales concesiones se hagan como compensacion o ausilio para la apertura de las mismas vías.
Art. 4.° Para obtener la declaratoria de los derechos espresados en los números 1, 2, 3 i 4 del parágrafo 1,° el Gobernador, Presidente, Prefecto, Alcalde, Procurador o Ajente del ministerio público del Estado o territorio, ciudad, villa o distrito, Rector o Director respectivo del establecimiento de instruccion, ocurrirá al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores, fundando su peticion en el acto lejislativo que otorgue el derecho, i si ántes se les hubieren hecho concesiones imputables al mismo título, acompañando una cuenta del haber de la seccion territorial o establecimiento reclamente i de lo que haya recibido en parte de dicho haber, para acreditar lo que le resta.
Para obtener la declaratoria de concesion de que se habla en el número 5.° del mismo parágrafo, harán la jestion los interesados directamente a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores, arreglándose a las disposiciones de este decreto i a las cláusulas i condiciones espresas del contrato o privilejio que dé oríjen a la reclamacion.
Art. 5.° Para obtener la declaratoria de derecho de un militar a cierta porcion de tierras baldías, se ocurrirá al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Guerra i Marina, acreditando el interesado hallarse en el caso previsto por la lei i acompañando al efecto los documentos respectivos, segun los reglamentos dictados por la misma Secretaría.
Art. 6.° Para obtener la declaratoria de concesion de los números 1.° i 2.° del parágrafo 3,° los agraciados se dirijirán a la Secretaría de Hacienda, por conducto del Gobernador o Presidente del Estado en que se hallen situadas las tierras baldías a que se refiere la adjudicacion que se solicita, fundando su peticion en el acto lejislativo que otorgue el derecho, acompañando los comprobantes o documentos que acrediten la calidad de baldíos de los terrenos, i llenando los demas requisitos de que se hablará mas adelante.
Art. 7.° Dictada la resolucion acordando el derecho a una entidad reclamante, a un individuo, o a una compañía, la Secretaría respectiva espedirá un certificado que así lo acredite, sellado i firmado por el Secretario i refrendado por el Oficial mayor, con espresion clara i precisa de si el derecho es a tomar las tierras baldías en determinada ubicacion o en cualquiera localidad de las disponibles, a eleccion del interesado.
Art. 8.° Los certificados de que habla el artículo anterior, serán presentados en la Secretaría de Hacienda al Jefe de la seccion a la cual esté adscrito el ramo de tierras baldías, con el objeto de que se anoten en el rejistro que se llevará allí tambien. Una certificacion espedida de esta manera i debidamente rejistrada, es el documento comprobante del derecho a determinado número de tierras baldías, o mas bien un título de concesion.
Art. 9.° En cada una de las Secretarías de lo Interior i Relaciones Esteriores, de Guerra i Marina i de Hacienda i Fomento, se abrirá un libro especial debidamente foliado, en que se irán rejistrando por órden cronolójico los certificados de que habla el artículo 7.° Cada certificado que se rejistre en e respectivo libro, llevará la firma del Secretario que lo espidió i del Jefe de la seccion a que esté adscrito el ramo.
Art. 10. Para que los Gobernadores de los Estados o Prefectos de los terrirorios puedan decretar una adjudicacion provisional, es menester que los espedientes sobre la materia se hallen debidamente arreglados por los peticionarios, a cuyo efecto deben observarse los requisitos siguientes :
1.° El poseedor de un título de concesion, de los que ha reconocido la lei como válidos, que quiera hacerlo efectivo, ocurrirá al Gobernador o Presidente del Estado o Prefecto del Territorio en que se hallen ubicadas las tierras, pidiendo que se le adjudiquen las que designe en su solicitud, acompañando a ella, como requisito indispensable, el título de concesion i una informacion de nudo hecho, consistente por lo menos en las declaraciones de cinco testigos perfectamente idóneos para declarar, segun el Código judicial del Estado o Territorio respectivo, que acrediten plenamente la calidad de baldíos de los terrenos pedidos.
2.° El Gobernador o Prefecto contratará por escrito i en debida forma, por cuenta del interesado, uno o dos agrimensores hábiles i de reconocida probidad, que practiquen la mensura del terreno i levanten el plano topográfico, según las reglas del caso, arreglado a las medidas agrarias que tiene adoptadas oficialmente la República, el cual plano vendrá acompañado de una esposicion detallada i precisa de las operaciones científicas que se hayan practicado para llevar a cabo la mensura. Los planos deben determinar con fijeza los linderos de las tierras baldías cuya adjudicacion se solicita, con espresion de si los terrenos colindantes pertenecen tambien a la Nacion o a particulares.
3.° Todos los planos topográficos que el agrimensor nombrado i contratado por la autoridad competente debe levantar, se arreglarán a una escala fija i uniforme ceñida al sistema métrico decimal, la cual será de un milímetro por cada diez metros de estension longitudinal.
En el plano deberán estar indicadas con colores diversos, fuera de otros puntos concernientes al dibujo topográfico, las partes que se encuentren en terreno llano o que constituyan sabanas, las que estén cubiertas de maleza i las que se hallen cubiertas de bosques. Estarán representados igualmente todos los rios i las corrientes de agua de alguna importancia que bañaren el terreno, especificando los nombres que tuvieren i los caminos veredas que lo atravesaren.
4.° Tanto la esposicion detallada del agrimensor como el plano o las secciones de un mismo plano que aquel debe entregar al Gobernador o Prefecto, en cumplimiento del contrato de mensura, deberán presentarse firmados por el contratista o responsable de la esactitud de esos trabajos, sin lo cual no tendrán autenticidad ninguna para objetos oficiales.
5.° De cada uno de los planos a que se refiere el inciso anterior, sacarán los agrimensores por cuenta de los interesados, i serán presentadas al Gobernador o Prefecto respectivo, dos copias perfectamente exactas en cuanto al tamaño, la escala de las medidas i demas pormenores del dibujo topográfico.
6.° Practicada la mensura del terreno, el Gobernador o Prefecto verificará atentamente las medidas sobre los planos para cerciorarse de su esactitud, i hallándolas arregladas les pondrá a ámbos ejemplares una nota de autenticidad con su firma i la del Secretario respectivo, a la cual se acompañará tambien la del interesado en la adjudicacion.
7.° Una vez que el Presidente, Gobernador o Prefecto haya verificado sobre el plano las medidas para cerciorarse de su esactitud i las halle arregladas conforme al inciso anterior, dictará la resolucion que estime justa, la cual se comunicará a la Secretaría de Hacienda con remision del espediente orijinal para que por ésta se apruebe, impruebe o modifique.
8.° En toda solicitud sobre adjudicacion, el peticionario debe determinar con fijeza, desde el dia que sea elevada al funcionario respectivo, el número de hectaras de tierras baldías que se solicitan, sin que quede luego derecho al interesado para rehusarse a tomar la totalidad o una parte de ellas, ni exijir la devolucion del todo o porcion alguna sobrante de los títulos de concesion que han de encabezar los espedientes, puesto que el número de hectaras solicitadas debe ser el mismo de la que los títulos de concesion o bonos territoriales representen, a ménos que en las adjudicaciones que se decreten quede algun sobrante de los títulos amortizados, en cuyo caso se espedirá un certificado por este sobrante, en los términos que se espresarán mas adelante.
9.° El terreno que se mida i se adjudique debe formar un solo globo en territorio continuo o n interrumpido, i aunque los agrimensores nombrados por el funcionario competente pueden levantar distintos planos o secciones de plano, referentes a una misma adjudicacion, es preciso que ellos correspondan i se ajusten al mismo globo deslindado en la solicitud, por esacta coincidencia de las demarcaciones de terrenos comprendidos en cada plano o seccion de plano.
10. Cuando un plano resultare no medir una superficie esactamente igual a los títulos presentados con el espediente, si la superficie medida fuere de mayor estension que la representada por los títulos presentados con el espediente, si la superficie medida fuere de mayor estension que la representada por los títulos, no se decretará la adjudicacion, aunque se hayan cumplido las demas formalidades exijidas en este decreto, ni se reconocerá derecho al peticionario a las tierras primitivamente solicitadas, porque el excedente es denunciable, puede solicitarse su adjudicacion por cualquier otro individuo, i este derecho quedaria suprimido al adjudicar mayor estension de la solicitada.
11. Si la estension superficiaria representada en el plano resultare ser menor que la representada por los títulos de concesion que se acompañen encabezando el espediente, la Secretaría de Hacienda devolverá el sobrante al interesado al hacer la adjudicacion definitiva, o exijirá la mensura del complemento en el mismo globo de terreno, si fuere suficiente para cubrir la estension solicitada.
12. Ningun denuncio de tierras baldías da derecho a mayor estension de terreno que la solicitada i pagada primitivamente, siempre que se halle en territorio continuo.
13. No se pueden distribuir los comprobantes para una adjudicacion en distintos espedientes, ni reunir en un solo espediente los de distintas adjudicaciones.
14. No se decretará la adjudicacion provisional, si en concepto del Gobernador o Prefecto las tierras baldías de que se trate, o alguna parte de ellas, debieren aplicarse de preferencia a algun uso público, es decir, a obras de que haya de gozar el público en jeneral, tales como a caminos, nuevas poblaciones, puertos marítimos o fluviales, arsenales, dique, canales, plazas, jardines, alamedas &.ª
15. Tampoco se decretará la adjudicacion si las tierras baldías que se solicitaren fueran islas de alguna importancia, o porciones de islas ubicadas en el curso de los rios navegables o en uno u otro océano cerca de las costas, teniendo presentes en tales casos el Poder Ejecutivo, o sus ajentes inmediatos en los Estados, los incisos 5.° i 6.° del artículo 17 de la Constitucion nacional.
16. En las adjudicaciones que se hagan a título gratúito a individuos particulares, o a compañías empresarias para la apertura de nuevas vías de comunicacion, como ausilio o compensacion de tales empresas, segun conste del respectivo contrato o privilejio; si la concesion se solicitare en la línea o en las cercanías del camino, dique, canal &,ª segun el caso, será condicion esencial de tales contratos o privilejios que el Gobierno se reserva precisamente intervalos equivalentes en estension a los que se den al peticionario o compañía empresaria, que limiten con dicho camino, dique, canal &,ª a fin de que la Nacion pueda hacer el uso que a bien tenga de las tierras que se reserva, ya sea para decretar nuevas concesiones o hacer venta de ellas, ya sea para fundar establecimientos públicos en la línea o cercanía de la vía, o para dar cumplimiento a las citadas disposiciones constitucionales.
17. Los Gobernadores de los Estados o Prefectos de los Territorios no podrán decretar adjudicaciones a particulares a cambio de títulos de concesion, ni a título gratuito, segun las leyes, a pobladores o cultivadores, que tengan derecho a determinada porcion de tierras baldías, si los terrenos que se solicitaren estuvieran ubicados en la línea de las vías públicas, cualesquiera que ellas sean, siempre que no queden intervalos equivalentes en estension, entre una i otra adjudicacion, a los que se conceden al peticionario i que debe reservarse la Nacion, o siempre que uno de los lados del perímetro que comprenda el globo de tierra que se solicita i que haya de limitar con el camino u obra pública, hubiere de tener tal estension lonjitudinal perteneciente a particulares, que embarace o perjudique el buen servicio de la vía, impidiendo tambien a la Nacion fundar otros establecimientos de carácter público, o construir nuevas vías trasversales, que no podrian llevarse a cabo sin ocurrir a la espropiacion, judicialmente declarada i previa indemnizacion.
Art. 11. Aparejado el espediente i cumplidos todos los requisitos espresados en los incisos del artículo anterior, el Gobernador o Prefecto dictará la resolucion que estime justa, la cual se comunicará con las observaciones que se presentan a la Secretaría de Hacienda con el espediente orijinal. Uno de los planos autenticados de que habla el inciso 6.° de artículo citado, se acompañará tambien como parte esencial de dicho espediente, i el segundo ejemplar quedará depositado en el archivo del despacho de la Gobernacion o Prefectura, pudiendo hacer uso de él el interesado cuando hubiere de tomar posesion del terreno.
Art. 12. Recibido el espediente en la Secretaría de Hacienda de la Union, ésta lo examinará detenidamente para cerciorarse de si se han observado por el interesado en la adjudicacion, o por la autoridad respectiva en la parte que le corresponde a las formalidades i requisitos ya relacionados, a fin de proceder a aprobar, improbar o modificar la resolucion que se haya dictado, o la adjudicacion provisional que se haya hecho.
Art. 13. Aprobada definitivamente una adjudicacion por hallarse arreglado el espediente a las disposiciones de este decreto, se recojerán en la misma Secretaría de Hacienda los títulos de concesion o bonos territoriales en virtud de los cuales se haya adjudicado el terreno, i se cancelarán por el Secretario del ramo. En seguida se hará constar dicha cancelacion por medio de una nota i de una contrapartida en la cuenta i rejistro que se llevará de títulos de concesion.
Parágrafo 1.° En la misma nota de cancelacion se hará un lijero estracto o resúmen de los términos en que fuere hecha la adjudicacion a que se refieren tales títulos amortizados, espresándose tambien, en órden ascendente, la numeracion que lleve cada título o bono amortizado.
Parágrafo 2.° Los títulos i documentos amortizados se pasarán a la Secretaría del Tesoro, con una relacion que los especifique por su número i clase, para que puedan ser incinerados en presencia de las comisiones de las Cámaras lejislativas.
Art. 14. Decretada la adjudicacion definitiva, se devolverá el espediente al Gobernador o Prefecto, con escepcion de un ejemplar de los planos, que quedará depositado en la Secretaría de Hacienda, para uso esclusivo de ella, como comprobante auténtico i justificativo de la ubicación de los terrenos adjudicados, la demarcacion de sus linderos i la esacta estension superficiaria a que la concesion se refiere.
Art. 15. Recibido en la Gobernacion o en la Prefectura el espediente que le remita la Secretaría de Hacienda con la resolucion favorable, aprobando definitivamente la adjudicacion, el Gobernador o Prefecto hará poner ese hecho en conocimiento del interesado para los efectos del artículo siguiente.
Art. 16. La posesion de las tierras baldías no puede tomarse sino por decreto del Poder judicial i en dilijencias autorizadas por Juez competente. En consecuencia, el Gobierno nacional no es el que tiene que decretar el reconocimiento del derecho a la posesion, sin que él resultará de la adjudicacion definitiva de un globo o una porcion de terrenos baldíos comprendidos en territorio contínuo dentro de ciertos límites precisos. El adjudicatario ocurrirá entónces al Poder Judicial con copia del decreto de adjudicacion i uno de los ejemplares auténticos del plano topográfico de los terrenos adjudicados, solicitando la posesion judicial a que resulte tener derecho perfecto.
Art. 17. En toda adjudicacion se exijirá que el Gobierno sea citado a concurrir a la posesion que se mande dar judicialmente de terrenos baldíos. Hecha la citacion formal, el Gobierno instruirá, en cada caso, al respectivo ajente del Ministerio público o de Hacienda, a fin de que concurra a las dilijencias de posesion ; i si notare algunas informalidades o actos de usurpacion, hará valer los derechos nacionales por escrito contra tales actos, de todo lo cual se dará cuenta a la Secretaría de Hacienda, para lo que hubiere lugar.
Art. 18. Si el concesionario o interesado lo solicita, se le otorgará escritura pública, en cuyo caso el Gobernador o Prefecto respectivo señalará el Ajente nacional que deba otorgarla, insertándose en ella los documentos siguientes:
1.° La solicitud primitiva del interesado ;
2.° La esposicion de los agrimensores, referente al plano o a las diferentes secciones del mismo plano ; 3.° la resolucion del Gobernador o Prefecto decretando la adjudicacion ; 4°. la resolucion definitiva del Poder Ejecutivo ; 5.° las dilijencias de la posesion judicial.
Parágrafo. Los gastos que se causen en el otorgamiento de la escritura serán de cargo del interesado.
Art. 19. Cuando la adjudicacion que se haga a uno o varios individuos sea a título de pobladores o cultivadores, conforme a la lei de 9 de marzo de 1863, reformatoria de la de 29 de abril de 1848, i al decreto ejecutivo de 8 de setiembre de 1863 (Diario Oficial número 133), la posesion del terreno adjudicado no se dará por la via judicial sino administrativamente, a cuyo efecto el Presidente del Estado o el Prefecto del territorio nacional en que se hallen ubicados los terrenos que se solicitan, hará que la autoridad administrativa competente, en cada caso, haga al interesado la entrega del lote que se adjudica, espidiendo copia certificada de la resolucion que dicte la Secretaría de Hacienda, decretando la adjudicacion, la cual constituye legalmente título suficiente de propiedad. En la copia certificada se agregará la situacion, estensión i linderos del respectivo lote, con cuyas formalidades será puesto tal documento en manos del interesado, cuidando de verificar la identidad de la persona. Estos lotes podrán adjudicarse eximiendo a los nuevos pobladores de la obligacion de levantar planos.
Art. 20. Los colombianos que se hallen establecidos en las tierras baldías solicitadas en adjudicacion a título gratúito i que hayan cultivado dichas tierras en virtud del derecho que les conceden las citadas leyes de 29 de abril de 1848, de 9 de marzo de 1863 i el decreto ejecutivo de 8 de setiembre del mismo año, no podrán ser perturbados en el uso i goce de su propiedad por ningun nuevo adjudicatario, siempre que acrediten con el título respectivo que son dueños de la tierra en calidad de tales cultivadores.
Art. 21. Remitido que sea un espediente al Gobernador o Prefecto con la resolucion de adjudicacion definitiva dictada por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Secretaría de Hacienda i Fomento, tan luego como haya surtido sus efectos en la parte a que se refiere la circular sobre la materia, espedida el 2 de abril de 1866 (Diario Oficial número 605) para que se conserve en el archivo de ese Despacho.
Art. 22. La Union Colombiana, o el Gobierno jeneral que la representa, no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, i por consiguiente no queda sujeta a la eviccion i saneamiento de la propiedad que trasfiere en las adjudicaciones.
Art. 23. Como consecuencia del artículo anterior, si al tiempo de dar posesion de un terreno se opusiere algun interesado o se promoviere pleito sobre la propiedad de las tierras adjudicadas, será de cargo del adjudicatario defender a su costa el pleito que le suscitaren, quedando a favor de la República, en todo caso, los títulos de concesion o bonos territoriales en virtud de los cuales se hubiere decretado la adjudicacion.
Art. 24. Cuando en las adjudicaciones que se decreten quede algun sobrante de los títulos amortizados, se espedirá por el Secretario de Hacienda un certificado concebido en estos términos: "El Secretario de Hacienda i Fomento certifica : que en la adjudicacion que el Poder Ejecutivo por resolucion de... decretó a favor de N.N. de la cantidad de ... hectaras de tierras baldías, se presentaron (tantos títulos de concesion) por cantidad de... hectaras, los cuales han sido cancelados. Quedó por tanto a favor del espresado N. N. excede de ... hectaras. I para que pueda hacer valer su derecho, se le espide el presente título, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo... del decreto de ..."
Parágrafo. Las notas de rejistro con espresion del folio del libro respectivo i del número que le corresponda llevar a dicho certificado, serán suscritas por el Jefe de la seccion a cuyo cargo esté el negociado de adjudicaciones de tierras baldías.
Art. 25. Los certificados de que trata el artículo anterior se registrarán puntualmente en el libro que se lleve al efecto en la Secretaría de Hacienda. Practicada esta operación, se remitirán al interesado, con las seguridades debidas, por conducto del Goberdor o Prefecto, quien acusará recibo de tales documentos por el correo inmediato. En la contrapartida de cancelacion se anotará la espedicion del certificado por sobrante, si lo hubiere, citando su número i fecha.
Art. 26. En toda adjudicacion la propiedad de las tierras baldías que suceden se trasfiere al interesado con todas sus anexidades i productos, con escepcion de las fuentes saladas, de las minas de esmeraldas, de sal jema i demas que legalmente sean de propiedad nacional, cuyo dominio se ha reservado la Union.
Art. 27. En cualquier tiempo en que se denuncie i se pruebe que en un terreno adjudicado como baldío se comprende una estension mayor de la que espresa la adjudicacion, el excedente volverá al dominio de la Nacion, teniendo derecho el que haga i pruebe el denuncio, a que se le adjudique, con preferencia a cualquiera otro peticionario, el terreno que haya excedente.
Art. 28. Las tierras baldías que se adjudiquen no llevan implícitamente mas servidumbre de tránsito, para efectuar la entrada a terrenos que se hallen incrustados en ellas o mas internados que otros, que la que determinen las leyes civiles, o la que tengan a bien establecer los colindantes por medio de arreglos particulares.
Art. 29. El Poder Ejecutivo considera nulas i no reconoce las adjudicaciones provisionales de tierras baldías que se soliciten por los particulares o que se decreten en un Estado o Territorio nacional distinto de aquel de la ubicacion de las tierras, o por funcionarios o autoridades a quienes no correspondan tales funciones.
Art. 30. Las adjudicaciones poseidas en contravencion a alguna de las condiciones impuestas en el decreto que las otorga, no trasmiten el dominio que la Nacion tiene en los terrenos así adjudicados ; i en consecuencia son denunciables i adjudicables, probada que fuere la contravencion a condiciones impuestas a la concesion o adjudicacion.
Art. 31. Si en cualquier tiempo se suscitare alguna duda, disputa o controversia entre particulares sobre la efectividad de determinada adjudicacion de tierras baldías, tal adjudicacion deberá comprobarla el concesionario con un certificado espedido por la autoridad que hiciera la adjudicacion o por la que la haya sustituido, en el cual se insertarán como requisitos indispensables, el denuncio, la mensura i demarcacion precisa del respectivo terreno, el decreto de adjudicacion provisional, fundado en hallarse el espediente en debida forma, i en la aprobacion definitiva del Poder Ejecutivo. En caso de que no conste o no haya tenido lugar esta aprobacion, el repectivo Gobernador o el Prefecto del Territorio nacional pasará el espediente, si estuviere arreglado, al Poder Ejecutivo, acompañándolo de un informe para que dicte la resolucion a que haya lugar.
Art. 32. Ninguna adjudicacion, de cualquier naturaleza que fuere, se tendrá como válida, si no consta o no se comprueba por el documento que debe acreditarlo, haber sido aprobada definitivamente por el Poder Ejecutivo.
Art. 33. Derógase el decreto de 29 de agosto de 1855 i todas las demas disposiciones respectivas sobre las formalidades que deben observarse en la enajenacion de tierras baldías, que sean contrarias al presente.
Dado en Bogotá, a 7 de enero de 1870.
Santos Gutierrez
El Secretario de Hacienda i Fomento.
J. Salgar.