DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXIX. N.1647. 28.JULIO. 1869. PÁG.1
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 18690727 DE 1869
(julio 27)
En ejecución de la lei de 24 de mayo del presente año adicional i reformatorio de las de salinas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
decreta :
Art. 1.° Los Administradores de Hacienda encargados de la recaudación de los derechos de importacion e internacion de sales, liquidarán mensualmente la cuenta de productos i gastos en la recaudacion de estos impuestos, para hacer la distribucion de su rendimiento neto. Las Administraciones principales harán la distribucion por sí, i las subalternas remitirán a la principal del Estado de la cuenta con sus comprobantes, para que en ella se haga la distribucion exijida por el artículo 1.° de la lei.
Art. 2.° Los Gobiernos de los Estados en que se recaudan los impuestos que gravan la sal marina, pueden nombrar un interventor que invijile la recaudación de ellos, la venta de sal aprehendida de contrabando i la descripcion de las operaciones relativas a esta cuenta, en los libros de la respectiva Administracion de Hacienda. Podrán igualmente emplear las autoridades de policía o crear resguardo especial para celar el contrabando de sal marina i hacer entregar la aprehendida en la Administracion de Hacienda encargada de la recaudación del impuesto.
Art. 3.° Las Administraciones principales de Hacienda remitirán a la Secretaría de este ramo las liquidaciones i distribución, practicadas de los productos del impuesto, ventas del artículo aprehendido de contrabando i gastos impedidos,[para el reconocimiento, liquidacion definitiva i ordenacion del pago de la suma distribuida en crédito a favor de los Estados consumidores de sal marina.
Estos créditos podrán satisfacerse por anticipacion i legalizarse luego con arreglo a las disposiciones vijentes para contabilidad jeneral de las rentas.
Art. 4.° La participacion asignada por la lei en el producto de la renta a la poblacion consumidora de sal de las salinas nacionales se distribuye entre los Estados de Boyacá, Cundinamarca, Santander i Tolima, segun la poblacion comprendida en la disposicion legal, i conforme a los respectivos censos, en la forma siguiente:
A Boyacá, treinta por ciento, por una poblacion de trescientos setenta i nueve mil seiscientos ochenta i dos habitantes.
A Cundinamarca, treinta i cuatro por ciento, por una poblacion de cuatrocientos veinticuatro mil quinientos cuarenta i nueve habitantes.
A Santander, veintiuno por ciento, por una poblacion de doscientos cincuenta i ocho mil cuatrocientos un habitantes, excluyendo los departamentos de Cúcuta, Pamplona i Soto que consumen sal marina.
Al Tolima, quince por ciento, por una poblacion de ciento ochenta i ocho mil ciento catorce habitantes, escluyendo algunos pueblos del Departamento del Norte, que consumen sal marina.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 5.° Los Administradores de salinas remitirán a la Secretaría de Hacienda i Fomento, en los tres primeros dias de cada mes, una noticia oficial del número de kilógramos de sal vendida en el curso del mes próximo anterior en la respectiva salina. Reunidos los datos que determinan el monto de la suma repartible, la Secretaria de Hacienda i Fomento distribuirá el fondo en que consista, reconociendo a cargo del Tesoro i a favor de los Estados participes la cantidad que les corresponda, conforme al artículo anterior, haciendo la liquidacion correspondiente i ordenando el pago a favor de los empleados, agentes o apoderados que los Estados autoricen debidamente para la percepcion de sus respectivas cuotas de participacion.
Art. 6.° Los fondos en distribucion serán remitidos con el total producto de la renta por los Administradores de salinas a la Tesorería jeneral de la República, donde se radica el pago de los créditos correspondientes a los Estados partícipes en esta distribucion.
Art. 7.° Los Estados partícipes en el producto de la renta de las salinas nacionales, i en parte de cuyo territorio se consume sal marina, podrán ser pagados de la suma que mensualmente se reconozca a su favor en la distribucion, en sal víjua de buena calidad, o en sal de grano de caldero, al precio de cuarenta centavos por cada doce i medio kilógramos, con las condiciones i bases establecidas en los artículos siguientes.
Parágrafo. La sal de grano de caldero es admisible para la venta en la forma ordinaria, lo mismo que en panes formados por la presion sin someterla para eso a la accion del fuego.
Art. 8.° Las órdenes de pago jiradas a favor de los Estados comprendidos en la disposicion del artículo anterior, serán cubiertas en la Tesorería jeneral de la Union con libranzas jiradas por esta oficina contra las Administraciones de salina, por el número de kilógramos de sal que se soliciten; dentro del que fuere suficiente para amortizar las respectivas órdenes i según las prevenciones que al efecto se le comuniquen por el Poder Ejecutivo.
Art. 9.° Las administraciones de salinas cubrirán estas libranzas espidiendo en la forma ordinaria una guía para la conduccion de los cargamentos al punto designado para su espendio por el Gobierno del Estado a que pertenece, i por el correo inmediato enviarán al Administrados de Hacienda que deba recibirlos, una carta de aviso con espresion del número de kilógramos o de arrobas de sal remitidos, la calidad i especie del artículo, i el nombre de los conductores o ajentes del Gobierno del Estado encargados de la traslacion del cargamento.
Art. 10. Los Administradores de Hacienda de los lugares designados para el espendio recibirán las remesas pesándolas i examinándolas para asegurarse de su identidad, en presencia, si fuere posible, del ajente del Gobierno del Estado, encargado de la venta, a quien se le entregarán, firmando la dilijencia de recibo correspondiente. Igualmente acusarán recibo, por el inmediato correo, de la carta de aviso prescrita por el artículo anterior.
Art. 11. Los Gobiernos de los Estados que determinen ser pagados en especie de su participacion respectiva, conforme a los artículos que preceden, designarán, con anuencia del Poder Ejecutivo nacional, un lugar para el espendio de la sal, entre aquellos cuya oblacion no está incluida en el cómputo para la distribucion, hecho por el artículo 4.° del presente decreto, i donde el Gobierno nacional tenga establecida una Administracion de Hacienda que pueda dar cumplimiento a las disposiciones en él contenidas para tal objeto.
Ademas deberán los mismos Gobiernos de los Estados dar a viso a la Secretaría de Hacienda de la Union anticipadamente, del lugar que han designado, para que el Poder Ejecutivo pueda prestar su consentimiento al efecto i comunicar las órdenes que puedan ser convenientes al interés nacional en esa transaccion.
Art. 12. La traslacion de las sales adjudicadas a los Estados en pago de su participacion en la renta, se hará por cuenta, costo i riesgo de los mismos Estados, a condicion de ser espendidas en almacenes abiertos en los lugares designados conforme al artículo 11 de este decreto, fuera del radio de consumo ordinario de la sal producida por las salinas nacionales.
El precio fijado para estas adjudicaciones por el artículo 7.° lo ha sido disminuyendo considerablemente el señalado para la venta en las Administraciones de la renta, a virtud de la autorizacion contenida en el artículo 4.° de la lei en cuya ejecucion se espide el presente decreto.
Art. 13. La venta de sal por cuenta de los Estados fuera de los lugares designados al efecto, conforme a este decreto, o en el tránsito, o ántes de haber sido entregada al Administrador de Hacienda del lugar del espendio, constituye una operación fraudulenta i sujeta a las disposiciones comunes que prohiben i castigan el contrabando de sales.
Art. 14. Los Administradores subalternos de Hacienda encargados de intervenir en las operaciones relativas a la transaccion autorizada por los artículos 7.° i siguientes de este decreto, pasarán a la Administracion principal de Hacienda del Estado, todos los documentos orijinales que la operacion requiere, desde la espedicion de la guia de conduccion en las Administraciones de salinas, hasta la dilijencia de entrega de las entes a los ajentes del Estado en el lugar designado para su venta.
De estos documentos se formará un espediente i con los datos que él suministre, la Administracion principal de Hacienda hará mensualmente un cuadro del movimiento de sales adjudicadas al Estado, que remitirá a la Secretaría de Hacienda i Fomento en la primera quincena del mes siguiente al comprendido en el cuadro.
Art. 15. En el producto de la venta de sales adjudicadas a los Estados, corresponde al fondo destinado para vias de comunicacion por el artículo 5.° de la lei, solo el valor de la órden primitivamente jirada a cargo del Tesoro por el crédito reconocido a favor del respectivo Estado en la distribucion; el exceso es utilidad perteneciente a las rentas comunes del mismo Estado.
Art. 16. En el caso de que la cantidad de sal adjudicada, al Gobierno del Estado por su participacion en el producto de la renta, no fuere suficiente para subvenir al consumo que de ella se hiciere en el radio señalado a su espendio, el Gobierno del Estado podrá solicitar el envío de mayor cantidad, bajo las condiciones que se estipularán para el reintegro de su valor al Tesoro nacional.
Art. 17. Las salinas ubicadas en los territorios cedidos por los Estados al Gobierno jeneral i administrados por éste, serán en lo sucesivo dirijidas i puestas en administracion por cuenta de la Nacion para aplicar sus productos al objeto determinado por el artículo 6.° de la lei.
Art. 18. Los precios de venta de las sales jema o vijúa i de grano de caldero se disminuyen : el de la primera, en la suma obtenida como rebaja en las salinas de Nemocon i Sesquilé conforme a los contratos adicionales de 7 i 12 de diciembre de 1868, i el de la segunda al de sesenta i cinco centavos por cada doce i medio kilógramos en todas las salinas a virtud de la autorizacion contenida en los artículos 7 i 8 de la lei.
Art. 19. En todas las Administraciones de salinas i en los lugares públicos de la ciudad o distrito en que estuvieren ubicadas las salinas, se cuidará por los Administradores de la renta de mantener constantemente fijados avisos oficiales del precio de venta señalado para cada especie de sal en cada una de las salinas, para que los consumidores puedan tomar conocimiento oportuno de las rebajas i de las variaciones que deben influir en el comercio de este artículo. Ninguna variacion de precio se llevará a efecto sino despues de diez dias por lo ménos de haber sido puesta en conocimiento del público por medio de estos avisos. La primera autoridad local del distrito certificará la fijacion i permanencia de estos avisos en el cuadro de ventas de cada mes, que las administraciones de la renta deben enviar al Poder Ejecutivo.
Art. 20. Los descubridores de minas de sal jema o vijúa en los Estados en que el Gobierno nacional no tiene salinas en elaboracion denunciarán su descubrimiento por medio de un memorial que podrán dirijir al Poder Ejecutivo nacional, o presentarlo al Gobernador o Presidente del respectivo Estado, para que su Gobierno lo envie oficialmente al Poder Ejecutivo con una nota de presentacion, esperando la fecha i la mora en que haya tenido lugar, con el fin de determinar sobre el derecho reconocido a los descubridores por el artículo 11 de la lei.
Art. 21. Por la Secretaría de Hacienda i Fomento se espedirán las órdenes precisas para la cumplida ejecucion del presente decreto, que empezará a rejir desde el primero de agosto del corriente año.
Dado en Bogotá, a 27 de julio de 1869.
Santos Gutierrez.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Januario Salgar.