DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27648. 9, JULIO, 1951. PÁG. 4.
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DECRETO 1467 DE 1951
(junio 27)
Por el cual se suspenden unos artículos de la Ley 79 de 1931
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1º El Director General de Aduanas podrá anular, suspender o cancelar cualquier licencia de agente de aduana por las siguientes causas:
1ª Por cancelación, caducidad o expiración de la fianza;
2ª Por infracción de las leyes, decretos y reglamentos, y
3ª Por ocurrir alguna circunstancia que descalifique o inhabilite legalmente a la persona para gozar de la licencia.
Artículo 2º El Director General de Aduanas procederá de oficio o a solicitud de cualquier funcionario o persona a poner en conocimiento por escrito al agente de aduana los actos u omisiones que se le imputen como causales de las sanciones previstas en el artículo anterior.
Dentro de los cinco (5) días siguientes, más el término de la distancia, el agente de aduana presentará sus descargos y las pruebas en que los fundamente. El silencio del agente se tendrá como confesión de los hechos imputados.
El director General de Aduanas decidirá dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que venzan los cinco (5) días de que trata el inciso anterior.
Artículo 3º Contra las resoluciones que dicte el director General de Aduanas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, solamente procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho recurso podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.
Artículo 4º Suspéndense los artículos 407 y 408 de la Ley 79 de 1931 y las demás disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto, el cual regirá desde la fecha de su expedición.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de junio de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M. El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo. El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo. El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar. El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau. El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta. El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra. El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo. El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.