DIARIO OFICIAL. AÑO. XL. N 11976. 11, ENERO, 1904 PÀG. 2.
DECRETO 11 DE 1904
(diciembre 14)
Por el cual se reforma el Decreto número 77 de 1888, sobre Contabilidad de Hacienda nacional y se reforma y adiciona el Decreto número 129 de fecha 10 del pasado mes de Diciembre, por el cual se reglamenta la ejecución de la ley 33 de 1903, en lo que se refiere a la contabilidad de las oficinas administradoras de la Hacienda nacional de la República.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que siendo de uno á ciento la equivalencia entre la unidad monetaria establecida por la Ley 33 del año próximo pasado y el papel moneda de circulación forzosa, no habría equidad en obligar á los acreedores ó deudores del Tesoro á perder los primeros y á aumentar los segundos los centavos en oro que no terminen en cinco ó cero, cuando cada centavo en oro representa en la actualidad un entero en papel-moneda que fácilmente puede pagarse.
Que es preciso obviar los inconvenientes prácticos á que pueda dar lugar el cumplimiento de todas las prescripciones que contiene el Decreto número 1129 de fecha 10 del pasado Diciembre, por el cual se reglamenta la ejecución de la Ley 33 de 1903, en lo que se refiere á la contabilidad de las Oficinas administradoras de la Hacienda Nacional; y el Gobierno debe prestar atención preferente á que en las Oficinas de manejo se cumplan estrictamente los preceptos del artículo 1384 del Código Fiscal,
DECRETA:
Art. 1º. En los reconocimientos que hayan de hacerse a favor de los acreedores del Tesoro Público y en contra de los deudores del mismo Tesoro, se apreciarán las unidades de milésimos en la unidad monetaria de oro establecida por la Ley 33 del año pasado, siempre que dichas unidades tengan equivalente de centésimos que terminen en cero ó cinco en papel moneda de curso forzoso, á la rata legal del cambio el día en que se verifiquen las operaciones: las excedentes en el primer caso las perderán los acreedores, y las que falten para completar la fracción decimal subsiguiente, en el segundo caso, serán á cargo de los deudores. En consecuencia las nóminas, listas de revista, facturas y demás documentos de cobro que se presenten, así como las liquidaciones por rentas ó contribuciones, etc., que se hagan por moneda legal de oro, podrán contener casillas para milésimos; pero las que se refieran á papel-moneda solo contendrán casillas para centésimos.
Art. 2º. En los libros principales y auxiliares de las Oficinas ordenadoras y pagadoras continuarán llevándose las cuentas por el sistema decimal, pero habrá casilla para anotar las fracciones de milésimos.
Art. 3º. Las Oficinas recaudadoras de rentas y contribuciones y pagadoras de los gastos públicos cerrarán las cuentas de la actual vigencia económica y describirán las demás operaciones de sus libros en igual forma y con la misma fecha á las indicadas para las Oficinas ordenadoras, en la prescripción 2ª. del artículo 1º. del Decreto número 1129 de 10 del pasado mes, citado arriba, con el objeto de que, continuándose en los mismos libros la descripción de las operaciones que tengan lugar hasta el fin del bienio económico, no se interrumpa la unidad que como regla general establece el artículo 1384 del Código Fiscal. De igual modo enviarán á la Dirección de la Contabilidad general documentos análogos á los que para las dichas Oficinas ordenadoras se manda en la prescripción 4ª. del artículo y decreto últimamente citados.
Art. 4º. Los artículos del Diario de las Oficinas de manejo deben continuar describiéndose á continuación del de Balance de entrada, forzosamente por la moneda legal de oro; y los que se refieran á operaciones verificadas en papel-moneda llevarán, en casilla separada, anotadas las cantidades que en esta moneda se hayan reducido á la moneda legal de oro, para imputarlas á las cuentas deudoras ó acreedoras de cada partida.
Art. 5º. El libro auxiliar de caja que deben llevar las Oficinas de manejo contendrá dobles casillas para anotar cantidades, tanto en el Debe como en el Haber. Servirá la una para el papel-moneda y la otra para la moneda legal de oro. La existencia en papel-moneda en la fecha indicada para clausura y apertura provisionales de los libros, así como las entradas y salidas en papel-moneda, llevarán al frente, en la casilla de oro, anotadas sus equivalencias respectivas.
Art. 6º. A la cuenta que deben rendir mensualmente los empleados de manejo, acompañarán una relación de caja para que las partidas del Diario referentes á entradas y salidas puedan verificarse y compararse en la Corte del ramo; y la cuenta de los cuatro últimos días del mes pasado la agregarán á la del presente mes de Enero, con la cual formará una sola, para que la envíen á su examen y fenecimiento.
Art. 7º. En los anteriores términos queda reformado el Decreto número 77 de 1888, sobre contabilidad de la Hacienda nacional, reformado y adicionado el Decreto número 1129 de 1903, por el cual se reglamenta la ejecución de la Ley 33, en lo que se refiere á contabilidad de las Oficinas administradoras de la Hacienda nacional, y expresamente derogadas la disposición 3ª del artículo 1º de este mismo Decreto y las demás sobre contabilidad contrarias al presente.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 5 de Enero de 1904.
José Manuel MARROQUÍN
El Ministro del Tesoro,
Carlos Arturo TORRES