DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45777. 30, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 99.
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DECRETO 4413 DE 2004
(diciembre 30)
por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, fijase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
Grado | Viáticos diarios para comisiones en ciudades capitales de departamento sede de las asesorías regionales del Ministerio de Transporte | Viáticos diarios para comisiones en otras ciudades o poblaciones |
Coronel | 103.646 | 80.325 |
Teniente Coronel | 80.186 | 60.945 |
Mayor | 61.275 | 47.061 |
Capitán | 56.374 | 48.594 |
Teniente | 50.412 | 44.362 |
Subteniente | 45.963 | 39.111 |
Comisario | 48.453 | 40.601 |
Sargento Mayor | 48.453 | 40.601 |
Subcomisario | 40.488 | 32.269 |
Sargento Primero | 40.488 | 32.269 |
Intendente Jefe | 38.432 | 31.828 |
Intendente | 35.586 | 31.387 |
Sargento Viceprimero | 35.586 | 31.387 |
Subintendente | 32.846 | 30.548 |
Sargento Segundo | 32.846 | 30.548 |
Cabo Primero | 30.887 | 29.655 |
Patrullero | 30.604 | 28.739 |
Cabo Segundo | 30.604 | 28.739 |
Cabo Tercero | 30.216 | 28.707 |
Agente | 29.842 | 28.677 |
Parágrafo 1°. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%).
De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 2°. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2°. Se podrá pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como Policía de Carreteras, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida para los empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin.
Artículo 3°. El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte - Policía de Carreteras.
Artículo 4°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 667 de 2002.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.