DECRETO9312005200503 script var date = new Date(30/03/2005); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45865. 31, MARZO, 2005. PÁG. 44.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO31/03/200509/02/200631/03/2005458654444

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45865. 31, MARZO, 2005. PÁG. 44.

DECRETO 931 DE 2005

(marzo 30)

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. 

  


Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2005, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena: 

  

Grado 

Directivo 

Asesor 

Ejecutivo 

Profesional 

Técnico 

Administrativo 

Operativo 

2.757.374 

2.105.366 

2.454.272 

1.685.467 

1.284.772 

1.014.158 

884.780 

3.019.151 

2.176.822 

2.688.844 

1.730.490 

1.328.982 

1.050.690 

914.279 

3.274.671 

2.252.608 

2.946.670 

1.787.984 

1.360.788 

1.087.454 

944.392 

3.378.506 

2.326.971 

3.194.213 

1.841.552 

1.404.237 

1.124.600 

974.547 

3.568.723 

2.400.014 

3.497.426 

1.897.525 

1.446.790 

1.161.066 

1.004.562 

3.700.265 

2.470.203 

1.918.357 

1.486.967 

1.197.803 

1.025.776 

3.913.113 

2.545.357 

1.972.108 

1.529.223 

1.232.867 

1.055.330 

4.060.087 

2.618.916 

2.027.214 

1.572.111 

1.268.392 

1.085.446 

4.289.893 

2.691.013 

2.082.611 

1.613.848 

1.304.306 

1.115.646 

10 

6.093.838 

2.809.978 

2.134.467 

1.641.529 

1.329.977 

1.146.837 

11 

6.701.942 

3.010.863 

2.326.971 

12 

2.454.272 

13 

2.545.357 

14 

2.688.844 

15 

2.757.374 

16 

2.809.978 

17 

2.946.670 

18 

3.019.151 

19 

3.194.213 

20 

3.274.671 

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. 

  

Parágrafo 2°. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que les corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional. 

  


Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2005, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor será la siguiente: 

Instructor 

Grado 

Asignación básica 

1.330.575 

1.370.183 

1.421.785 

1.470.915 

1.521.079 

1.571.511 

1.620.102 

1.656.609 

1.707.441 

10 

1.757.032 

11 

1.807.694 

12 

1.854.924 

13 

1.904.631 

14 

1.919.392 

15 

1.966.685 

16 

2.015.349 

17 

2.064.311 

18 

2.112.390 

19 

2.158.289 

20 

2.207.993 

  


Artículo 4º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º del presente decreto. 

  

Parágrafo. La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

  


Artículo 5°. El Sena reconocerá y pagará, a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación. 

  


Artículo 6º. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Director General del Sena, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

  

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo, asesor o ejecutivo. 

  


Artículo 7º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 

  


Artículo 8º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ochocientos noventa y nueve mil quinientos veinte pesos ($899.520) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

  


Artículo 9º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

  


Artículo 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4167 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Ministro de la Protección Social, 

  

Diego Palacio Betancourt. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.