DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42689. 17, ENERO, 1996. PÁG. 30
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 38 DE 1996
(enero 05)
por el cual se fijan la escala de asignación básica de los empleos de Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio de Aprendizaje, Sena.
Artículo Segundo. Adiciónase la nomenclatura de empleos de los grupos ocupacionales Directivo, Asesor - Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial establecida por los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, así:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Denominación | Grado |
Director General | 15 14 13 |
Subdirector | 12 11 10 |
Director | 11 10 |
Jefe | 09 |
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL
Denominación | Grado |
Asesor | 14 13 12 11 10 |
Profesional | 11 10 09 08 |
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR
Denominación | Grado |
Instructor | 20 19 18 17 16 |
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Denominación | Grado |
Técnico Especialista | 09 |
Técnico Calificado | 05 |
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
Denominación | Grado |
Asistente | 13 |
Secretaria | 13 |
Oficinista | 10 |
Auxiliar | 08 |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
Grado | Asignación básica |
15 | $2.901.809 |
14 | 2.442.267 |
13 | 2.150.981 |
12 | 1.662.233 |
11 | 1.569.845 |
10 | 1.518.835 |
09 | 1.255.461 |
08 | 1.092.933 |
07 | 1.013.035 |
06 | 814.203 |
05 | 774.123 |
04 | 717.258 |
03 | 641.457 |
02 | 609.563 |
01 | 594.469 |
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL
Grado | Asignación básica |
14 | $1.389.249 |
13 | 1.286.342 |
12 | 1.190.429 |
11 | 1.108.330 |
10 | 1.026.232 |
09 | 941.856 |
08 | 825.001 |
07 | 783.622 |
06 | 726.236 |
05 | 645.790 |
04 | 613.896 |
03 | 565.723 |
02 | 545.183 |
01 | 519.764 |
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
Grado | Asignación básica |
20 | $722.723 |
19 | 692.273 |
18 | 667.843 |
17 | 638.703 |
16 | 607.989 |
15 | 560.735 |
14 | 560.008 |
13 | 551.140 |
12 | 546.506 |
11 | 533.399 |
10 | 518.174 |
09 | 512.348 |
08 | 493.683 |
07 | 473.292 |
06 | 458.070 |
05 | 451.053 |
04 | 429.077 |
03 | 415.268 |
02 | 398.375 |
01 | 384.429 |
d. GRUPO OCUPACIONAL TÉCNICO:
Grado | Asignación básica |
09 | 602.272 |
08 | 565.723 |
07 | 547.963 |
06 | 545.446 |
05 | 505.466 |
04 | 470.514 |
03 | 443.640 |
02 | 408.967 |
01 | 390.863 |
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
Grado | Asignación básica |
13 | 532.076 |
12 | 505.466 |
11 | 473.292 |
10 | 447.081 |
09 | 409.906 |
08 | 388.854 |
07 | 370.619 |
06 | 316.932 |
05 | 298.797 |
04 | 286.981 |
03 | 257.200 |
02 | 232.110 |
01 | 218.685 |
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado | Remuneración |
01 A 04 | $3.762 |
05 A 08 | 4.245 |
09 A 12 | 5.118 |
13 A 16 | 6.684 |
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de seis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($6.684.00) moneda corriente, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
Artículo quinto. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuestos en el artículo 4o. del presente Decreto.
Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo Sexto. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
Artículo Séptimo. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicios Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponde a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo Octavo. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de trescientos noventa y un mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($391.669.00) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo Noveno. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo décimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo undécimo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo duodécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona en lo pertinente los Decretos 114 de 1988 y 119 de 1991, deroga el Decreto 074 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.