DECRETO2002002200202 script var date = new Date(04/02/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44702. 8, FEBRERO, 2002. PÁG. 1MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIORpor el cual se establece una medida de salvaguardia.VigentefalsefalsefalsefalseDECRETO ORDINARIO08/02/200208/02/20024470211

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44702. 8, FEBRERO, 2002. PÁG. 1

DECRETO 200 DE 2002

(febrero 04)

por el cual se establece una medida de salvaguardia.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ªde 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena permite aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión Andina, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro; 

  

Que las condiciones de cantidad y precio de las importaciones de arroz originarias de la Comunidad Andina perturban el mercado interno de arroz; 

  

Que en la Declaración Presidencial de Santa Cruz de la Sierra del 30 de enero de 2002 se acordó, que para efectos de lograr una Política Agrícola Común Andina: "Se tendrán en cuenta los acuerdos entre los sectores empresariales productivos, cuando respondan a la sensibilidad de los productos agrícolas y siempre que preserven la competitividad integral de las cadenas agroindustriales"; 

  

Que el 22 de enero de 2002 los sectores privados, productores y procesadores de arroz de Colombia y Ecuador acordaron los términos para la comercialización del arroz, lo que es consistente con la Declaración de Santa Cruz de la Sierra; 

  

Que en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Comercio Exterior en su Sesión número 65 del 4 de febrero de 2002, decidió aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina y clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas que se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 123.000 toneladas de arroz en términos de paddy seco, equivalente a 70.110 toneladas de arroz blanco: 

10.06.10.90 

10.06.20.00.00 

10.06.30.00.00 

10.06.40.00.00 

Parágrafo 1°. El contingente establecido en este artículo, incluye las 18.000 toneladas de arroz paddy seco, equivalentes a 10.260 toneladas de arroz blanco, previstas en el Decreto 1607 de 2001. 

  

Parágrafo 2°. Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria 10.06.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos: 

  

Arroz paddy seco (10.06.10.90.00) x 0.78 = Arroz descascarillado (10.06.20.00.00) 

  

Arroz paddy seco (10.06.10.90.00) x 0.57 = Arroz blanqueado (10.06.30.00.00) o arroz partido (10.06.40.00.00). 

  


Artículo 2º. Dicho contingente será distribuido por el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo las necesidades del mercado interno, de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto. 

  


Artículo 3º. La importación de los productos a los que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  


Artículo 4º. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1º de este decreto, deberá presentarse, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo 3º . 

  


Artículo 5º. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio Exterior, que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto. 

  


Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 30 de noviembre de 2002. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2002. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Federico Renjifo Vélez 

  

La Viceministra de Comercio Exterior Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior, 

  

Claudia María Uribe Pineda

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Rodrigo Villalba Mosquera.