DECRETO21391987198711 script var date = new Date(11/11/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38116, 11, NOVIEMBRE, 1987. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOpor el cual se autoriza la creación de Comités Seccionales de Garantías.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse11/11/198711/11/19873811611

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38116, 11, NOVIEMBRE, 1987. PÁG. 1.

DECRETO 2139 DE 1987

(noviembre 11)

por el cual se autoriza la creación de Comités Seccionales de Garantías.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del artículo 4º del Decreto 2036 de 1987, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que es deber del Gobierno ofrecer a los partidos y grupos políticos las garantías para participar en el próximo debate electoral; 

  

Que es obligación del Gobierno velar por la imparcialidad de los funcionarios públicos y por la pureza del sufragio; 

  

Que para colaborar con el cumplimiento de los propósitos enunciados el Gobierno creó el Comité Nacional de Garantías Electorales mediante Decreto 2036 del 27 de octubre de 1987; 

  

Qué es conveniente la creación de Comités de Garantías Electorales en las diferentes secciones del país, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1ºLos Gobernadores, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, los Intendentes y Comisarios crearán Comités Seccionales de Garantías que supervisarán el desarrollo del proceso electoral en el área de su jurisdicción. 

  


Artículo 2ºLos Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el AlcaldeMayor del Distrito Especial de Bogotá, invitarán a formar parte del Comité de Garantías, en la proporción que consideren convenientes, a los movimientos políticos que tengan representación en las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, o en el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, según el caso. 

  


Artículo 3ºFormarán parte de los Comités de Garantías: 

  

- El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quienes los presidirán. 

  

- El Secretario de Gobierno respectivo, quien hará las veces de Secretario. 

  

- Un representante de la Procuraduría General de la Nación. 

  

- Un representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

  


Artículo 4ºPara el cabal cumplimiento de sus funciones el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, o el Comité Seccional, podrán invitar a sus deliberaciones a las personas, funcionarios o representantes de movimientos políticos que estimen necesario. 

  


Artículo 5ºLos miembros del Comité Nacional de Garantías Electorales podrán concurrir a las reuniones de los Comités Seccionales. 

  


Artículo 6ºSon funciones de los Comités Seccionales de Garantías las siguientes: 

  

a) Cooperar y colaborar en forma permanente con el Comité Nacional en el ejercicio de las funciones asignadas a éste por el Decreto 2036 de 1987; 

  

b) Colaborar con el gobierno seccional en el normal desenvolvimiento del proceso electoral que culminará el 13 de marzo de 1988, para garantizar el libre ejercicio de los derechos del sufragio. 

  

c) Recibir y analizar las quejas y reclamos que por su conducto presenten al gobierno seccional los partidos y movimientos políticos por violación de los derechos políticos o perturbación de su ejercicio; 

  

d) Analizar los reclamos que por intervención en política de los funcionarios públicos, formulen al gobierno seccional los partidos o movimientos políticos; 

  

e) Tramitar ante el Comité Nacional de Garantías las quejas y reclamos que, por sus implicaciones y características, considere que deben ser atendidas por ese organismo; 

  

f) Hacer al gobierno seccional las recomendaciones que sean pertinentes para lograr el normal desarrollo del debate electoral; 

  

g) Las demás que les determine el Gobierno, directamente, o por recomendación del Comité Nacional de Garantías. 

  


Artículo 7ºLos Comités Seccionales funcionarán desde su instalación hasta la culminación de las elecciones previstas para el 13 de marzo de 1988. 

  


Artículo 8ºLas investigaciones a que den lugar los reclamos y quejas que se presenten a los Comités Seccionales, serán adelantadas por funcionarios de la Gobernación, Intendencia, Comisaría, Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación o Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con sus respectivas competencias, previa comisión ordenada por el organismo respectivo. Al ordenar la comisión se determinará la forma y el plazo en que el funcionario comisionado deberá presentar el informe correspondiente . 

  


Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de noviembre de 1987. 

  

VIRGILO BARCO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Cesar Gaviria Trujillo.