DECRETO26861966196610 script var date = new Date(26/10/1966); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32074. 5, NOVIEMBRE, 1966. PÁG. 1MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se adoptan unas medidas sobre orden públicoVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseEstados de excepción|Orden publicofalseDECRETO LEGISLATIVOfalse05/11/196626/10/1966320743051

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32074. 5, NOVIEMBRE, 1966. PÁG. 1

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2686 DE 1966

(octubre 26)

Por el cual se adoptan unas medidas sobre orden público

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

Considerando 

  

Que en algunas regiones del país vienen operando grupos armados que han coordinado su acción obedeciendo a planes subversivos internacionales públicamente enunciados en la Conferencia Tricontinenta celebrada recientemente en La Habana: 

  

Que, si bien esos grupos no constituyen peligro serio para la estabilidad de las instituciones nacionales y su acción ha venido siendo controlada y reprimida por las Fuerzas Armadas de la Republica, la actividad deliclosa que ellos cumplen se traduce en frecuentes bajas de Oficiales, Suboficiales y Soldados, en sacrificio de campesinos inocentes y en fuertes erogaciones que el control y prevención de ella obliga a efectuar con prejuicio del desarrollo de los planes destinados a elevar el nivel de vida de las clases populares más pobres: 

  

Que la actividad subversiva de las indicarlas bandas en frecuentemente estimulada, muchas veces por escrito y en declaraciones públicas, por personas o asociaciones desde los centros urbanos: 

  

Que las actividades subversivas de esas bandas también se adelantan, como es público y notorio, con el estimulo y bajo la inspiración de gobiernos extranjeros, lo cual significa una indebida y reprobable intervención de esos asuntos internos del país: 

  

Que es intolerable que colombiano alguno presente su cooperación a esa intervención extranjera para el sacrificio de las vidas de sus compatriotas, la perturbación de la economía nacional y la obstaculización de los planes de mejoramiento popular, y 

  

Que el deber del Gobierno adoptar todas las medidas dispensables para que la acción pacificadora de las Fuerzas Armadas pueda cumplirse con la mayor eficacia y sin los riesgos adicionales que crea para ellas y para la población civil la complicidad de ciertos sectores en la actividad subversiva, 

  

Decreta 

  


Articulo 1° Los colombianos contra quienes haya graves indicios de que se hallan vinculados a actividades subversivas o hayan estimulado esas actividades por declaraciones públicas según listas que elabora el Departamento Administrativo de seguridad, sujetas a la revisión del Consejo de Ministros, estarán sometidos a vigilancia policiva y por consiguiente no podrán ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso a la respectiva oficina del Departamento Administrativo de Seguridad, a al Alcalde del lugar, a viso en el cual deberán indicar en qué momento van a ausentarse, el motivo y duración de su ausencia y el lugar de su destino. Este aviso deberá darse con anticipación no menor de veinticuatro horas. La omisión del aviso será sancionada con arresto inconmutable hasta por treinta días que será sancionada con arresto inconmutable hasta por treinta días que será impuesto por las autoridades de Policía. 

  


Articulo 2° si se tratare de un extranjero residente en el país, la infracción a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a su expulsión del territorio nacional, y, si estuviera nacionalizado, a la cancelación de la carta de naturaleza y la posterior expulsión del territorio nacional. 

  

Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo se aplicaran por el Departamento, Administrativo de Seguridad. Empero, es entendido que la cancelación de naturaleza requiere decreto del Gobierno y que las ordenes de expulsión del territorio nacional por las razones previstas en este Decreto debieran ser previamente consultadas con el Ministro de Relaciones Exteriores. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Articulo 3.° El ministerio de Gobierno procederá a cancelar, previo concepto del Consejo de Ministros la Licencia para las publicaciones periódicas en las cuales se incite a subvertir el orden Público, se haga la apología del delito o en cualquier forma se pida cooperación para los grupos armados que en conexión con movimientos políticos internacionales operan en el territorio colombiano. 

  

Mediante la aplicación del mismo procedimiento se cancelara la licencia para funcionamiento de cualquier estación radiodifusora que ocurra en los hechos aquí mencionados. 

  


Articulo 4° las personas que individual o colectivamente incitaron de palabra o por escrito a pesar apoyo a las bandas subversivas, y las que de cualquier manera prestaren ayuda para las actividades se esas bandas, incurrirán en la pena de presidio de uno a cinco años que le será impuesta mediante el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales, sin prejuicio de las penas a que sean acreedores en caso de concurso de delitos. 

  


Articulo 5° Incurrirán en la sanción de decomiso de sus elementos las imprentas que publiquen hojas sueltas o publicaciones periódicas u ocasionales en las cuales se invite a prestar apoyo a actividades subversivas en el país. 

  

Las personas que distribuyan o hagan circular las publicaciones indicadas, incurrirán en arresto inconmutable por treinta (30), que les será impuesto por las autoridades de Policía del respectivo lugar, y el decomiso corresponderá decretarlo a las autoridades de la Policía del sitio en donde funcione el respectivo establecimiento. 

  


Articulo 6.° Los pasaportes ya expedidos o que expidan en el futuro las autoridades colombianas no son validos para viajar a la Republica de Cuba. Al colombiano o extranjero naturalizado a quien se le comprobare haber visitado la Republica de Cuba con posterioridad a la fecha del presente Decreto le será retirado su pasaporte, y no se le podrá expedir otro nuevo sin expresar autorización escrita del Ministro de Relaciones Extrajeras, previo concepto del Departamento Administrativo de Seguridad. 

  


Articulo 7° previo concepto del Consejo de Ministros sobre casa caso individual el Departamento Administrativo de seguridad podrá confinar en determinadas regiones del territorio nacional a las personas contra quienes existan graves indicios de que atentan contra la paz publica, y las que tome parte en la organización de actos destinados a perturbar el orden público o a impedir a las autoridades el normal ejercicio de sus funciones. 

  

Si la persona confiada se ausentaré sin licencia otorgada por el Departamento Administrativo de Seguridad del lugar correspondiente, incurrirá en arresto inconmutable de sesenta días, que le será impuesto por la respectiva autoridad de Policía. 

  


Articulo 8° este decreto regirá desde su sanción, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 18966 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea Hernández. El Ministro de Justicia, Hernan Salamanca. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministerio de Defensa Nacional General Gabriel Rebeiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, Armando Ssamper Gneco. El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noerga. El Ministro de Salud Publica, Antonio Ordoñez Plaja. El Ministro de Fomento. Antonio Alvarez Restrepo. El Ministerio de Minas y Petróleo, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministerio de Educacion Nacional, encargado, Fabio Roldan Abadia. El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell, El Ministro de Obras Publicas, Bernando Graces Cordoba.