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DECRETO26651953195310 script var date = new Date(13/10/1953); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28328. 23, OCTUBRE, 1953. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se fija una prima para los empleados de las Oficinas Telegráficas, Mixtas y TelefónicasVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO23/10/195313/10/1953283283382

DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28328. 23, OCTUBRE, 1953. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2665 DE 1953

(octubre 13)

Por el cual se fija una prima para los empleados de las Oficinas Telegráficas, Mixtas y Telefónicas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° A partir del presente año los empleados de las Oficinas Telegráficas, Mixtas y Telefónicas, dependientes del Ministerio de Comunicaciones, gozarán a cambio del doble sueldo de diciembre de que venían disfrutando, de una prima anual equivalente a un mes de sueldo, que se pagará con la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 

  


Artículo 2° La prima anual a que se refiere el presente Decreto para los empleados que se mencionan en el artículo anterior, se pagará en proporción al tiempo servido durante el año por meses cumplidos, de acuerdo con el último sueldo devengado por el empleado, para lo cual el valor de dicha prima se dividirá en doceavas partes. 

  


Artículo 3° Quedan excluidos de la Prima de Navidad de que trata el Decreto número 2501 de 25 de septiembre de 1953, los empleados que se mencionan en el artículo primero del presente Decreto. 

  


Artículo 4° Quedan suspendidas las disposiciones contenidas en el artículo 9° de la Ley 263 de 1938 y demás que sean contrarias a este Decreto, el que regirá a partir de la fecha de su expedición. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 13 de octubre de 1953. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganaderia, encargado del Ministerio de Guerra, 

  

Brigadier General Arturo Chary. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez.