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DECRETO26021951195112 script var date = new Date(18/12/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27799. 10, ENERO, 1952. PÁG.1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reforma el Decreto número 2218 de 10 julio de 1950 y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVO10/01/195218/12/195127799731

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27799. 10, ENERO, 1952. PÁG.1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2602 DE 1951

(diciembre 18)

Por el cual se reforma el Decreto número 2218 de 10 julio de 1950 y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Designado Encargado de la Presidencia de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO 

  

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto las mercancías denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación, quedarán sometidas al pago de los derechos de importación que se establecen en seguida: 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 2°El gravamen fijado por el presente Decreto para los artículos comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas tendrá carácter decreciente en la forma y términos que se expresan a continuación: 

 

Parágrafo. A partir de la vigencia de este Decreto suprímese el régimen de cuotas de absorción obligatoria establecido por el Ministerio de Fomento para los extractos curtientes de origen vegetal y las hilazas de seda artificial qué se producen en el país. 

  


Artículo 3°Autorízase al Ministerio de Hacienda para que por medio del Departamento de Arancel determine las características que deben distinguir los "papeles para impresión de libros, folletos y revistas" de que trata la posición 419-f-2 del Arancel, creada por este Decreto. 

  

Facúltase igualmente a dicho Ministerio para dictar, por medio del mismo Departamento, las reglamentaciones que considere adecuadas a efecto de que los mencionados papeles sólo puedan ser introducidos y utilizados por empresas establecidas en el país, dedicadas a la industria editorial. 

  

Mientras la reglamentación de que se trata no hubiere sido expedida el papel que se importe deberá seguir el régimen arancelario que le corresponde dentro de las posiciones del capítulo 44 del Arancel distintas de la 419-f-2, de acuerdo con las normas actualmente en vigencia. 

  


Artículo 4°Las rebajas en los derechos de importación establecidas por el artículo 1° del presente Decreto solamente comenzarán a aplicarse a las mercancías que lleguen a puerto colombiano después de cumplidos 90 días contados a partir de la fecha de expedición de esta providencia y se harán efectivas dentro de los diez meses subsiguientes, a razón de una décima parte mensual. 

  

A su turno, las mercancías cuyos gravámenes se elevan en virtud del citado artículo 1° estarán sujetas al pago de los derechos que rijan el día de la aprobación definitiva del respectivo registro de importación, ya sea que éste haya sido otorgado antes o después de la expedición del presente Decreto y cualquiera que sea la fecha de su llegada a puerto colombiano. Esta última norma regirá para los efectos de aplicación de la rebaja en los gravámenes decrecientes que contempla el artículo 2° de este mismo Decreto. 

  


Artículo 5°Adiciónanse las disposiciones preliminares números 3 y 10 del Arancel de Aduanas en la siguiente forma: 

  

3. El acondicionamiento para la venta al detal podrá ser señalado en cada caso por las notas explicativas del Arancel, de conformidad con el peso y demás características de presentación de la mercancía. 

  

10. El Ministerio de Hacienda, por medio del Departamento de Arancel de la Dirección General de Aduanas, deberá comprobarla existencia de las industrias de montaje o fabricación que puedan hallarse favorecidas con esta excepción, fijará la forma y condiciones en que tales industrias deben efectuar la importación de los artículos a que se refiere esta disposición, y determinará los demás requisitos que considere necesarios para el establecimiento y normal desarrollo de esta clase de actividades. 

  

Los juegos de piezas sueltas, grupos de partes ensamblada su otras mercancías aun expresamente denominadas en la tarifa que se importen para ser ensambladas, en distintos despachos o por diferentes aduanas, con el propósito de burlar las reglamentaciones que en esta materia dicte el Ministerio de Hacienda, deberán clasificarse por la posición correspondiente al artículo completo, cualquiera que fuere su número o cantidad. 

  


Artículo 6°De conformidad con los artículos 3° y 6° del Decreto 2218 de 1950, las notas explicativas del Arancel de Aduanas, editadas oficialmente por el Ministerio de Hacienda o publicadas en el Boletín Oficial de Aduanas, tienen carácter de normas interpretativas para todos los efectos de aplicación de la tarifa aduanera y de sus disposiciones preliminares y complementarias. Las adiciones y reformas que en virtud del citado artículo 6° introduzca a dichas notas explicativas el Departamento de Arancel, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, tienen el mismo carácter interpretativo, y se consideran vigentes desde la fecha de su publicación en el DiarioOficial. 

  


Artículo 7°Modificanse en la siguiente forma los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1050 de 1932: 

  

Si del aforo resultare que la tasa correspondiente a la mercancía es mayor que la declarada, o que el valor gravable real de la misma es superior al declarado, después de tenerse en cuenta el cinco por ciento (5%) de excedencia permitida, se cobrará un recargo igual a la mitad de la diferencia entre los derechos que han debido cobrarse según la declaración y los que resulten del reconocimiento hecho por la aduana. 

  

El recargo indicado en el inciso anterior no se cobrará cuando el aforo revele que los derechos correspondientes a la mercancía excedan en más de un ciento por ciento de los derechos tasables según la declaración hecha en el manifiesto, pues en este caso se aplica el artículo 374 de la Ley 79 de 1931, salvo lo que se dispone en seguida: 

  

Cuando el aforo revele que los derechos correspondientes a la mercancía exceden en más del ciento por ciento (100%) de los derechos tasables según la declaración del manifiesto, no se presumirá contrabando si el texto de la declaración o la posición del Arancel bajo la cual declare el importador la mercancía, indica la intención de hacer que ésta se afore y clasifique de acuerdo con su verdadera naturaleza. Pero, en este caso, el interesado pagará un recargo que debe liquidarse de conformidad con el inciso primero de este artículo. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8° El Ministerio de Hacienda, por intermedio del Departamento de Arancel, procederá a elaborar y publicar una nueva edición del Arancel de Aduanas, teniendo en cuenta las modificaciones establecidas en el presente Decreto así como todas las disposiciones que hubieren sido dictadas en materia de derechos de importación y exportación, cuotas de absorción obligatoria, prohibiciones para la importación, impuestos de consumo, etc. De igual manera deberá publicar los suplementos a las notas explicativas que se produjeren en adelante, a fin de complementar adecuadamente la edición oficial que se ha hecho de ellas. 

  

El Gobierno queda autorizado para suscribir los contratos necesarios para llevar a cabo las publicaciones mencionadas y para abrir los créditos o efectuar los traslados presupuestales a que hubiere lugar. 

  


Artículo 9°La rebaja de los gravámenes específicos consagrada por el artículo 12 del Decreto 2218 de 1950 únicamente se hará efectiva a favor de los artículos que se importen con destino al territorio comprendido por el distrito aduanero de Tumaco. Toda mercancía de importación nacionalizada en el mencionado puerto, que se transporte fuera del territorio de dicho distrito aduanero, deberá pagar la diferencia con el gravamen específico ordinario dejada de percibir. 

  

El Ministerio de Hacienda dictará las normas necesarias a efecto de ejercer un control adecuado sobre esa clase de importaciones, pudiendo al efecto organizar las dependencias de vigilancia y control aduaneros que estime necesarias, crear los cargos y señalar las asignaciones correspondientes. 

  


Artículo 10.A partir de la vigencia del presente Decreto quedan suspendidos todos los derechos de exportación establecidos por leyes o decretos anteriores, con excepción de los siguientes: 

 

 

 

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1951. 

  

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade. El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, AntonioÁlvarez Restrepo. El Ministro de Guerra, José María Bernal. El Ministro del Trabajo, Alfredo AraujoGrau. El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta. El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces. El Ministro de Agricultura, Camilo J. Cabal. El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera. El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés. El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.