DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28816. 2, AGOSTO, 1955. PÁG. 1.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1974 DE 1955
(julio 19)
Por el cual se toma una determinación relacionada con la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que en virtud del Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que, además los sucesos de violencia ocurridos en los días inmediatamente anteriores en diversos lugares de la Nación destacan ampliamente la necesidad imperiosa de mantenerlo;
Que la reunión ordinaria de corporaciones como el Congreso, o de las que cumplan las funciones del mismo, es incompatible con el estado de sitio, de acuerdo con la naturaleza de éste y con la tradición institucional del país;
Que, como muy bien lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones (sentencia del 12 de junio de 1945, sobre exequibilidad de los Decretos números 1640 y 1644 de 13 y 14 de julio de 1944; y sentencia del 19 de abril de 1955, sobre exequibilidad de los articulo 1°., 2°. y 3°. del Decreto número 2072 de 1950), frente a los preceptos del Estatuto Constitucional que garantizan los derechos individuales y sociales y organizan las instituciones, "los poderes extraordinarios del Presidente en el estado de sitio, correspondientes a su responsabilidad y a los deberes que la Constitución le señala para la guarda del orden público", son siempre "fuente de restricción";
Que de conformidad con la interpretación auténtica unánimemente adoptada por la Comisión 5ª de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, al estudiar el proyecto de Acto legislativo número 2 de 1954, que establece para tal entidad la reunión por derecho propio, en casos de turbación del orden público, para la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa en sus relaciones con el Gobierno, rigen las mismas normas y prácticas que para el Congreso de la República,
DECRETA
Artículo primero. Mientras subsista la actual situación de orden público, aplázase la próxima reunión ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá convocar la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente.
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Nuñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallon.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Ruben Piedrahita Arango.