DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35101. 21, SEPTIEMBRE, 1978. PÁG. 1.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1923 DE 1978
(septiembre 06)
Por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los asociados
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente de las que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto número 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional:
Que corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia, velar porque en toda la República se administre pronta y cumplidamente, debiendo prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;
Que igualmente corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio de la Nación el orden público, restablecerlo donde fuere turbado y defender el trabajo que es una obligación social que merece la especial protección del Estado;
Que periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas de perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad general y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o asonada, o en practicas terroristas dirigidas a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen republicano vigente o en la apología del delito, actos estos que atentan contra los derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden público:
Que es indispensable adoptar medidas de seguridad para mantener el orden social y la paz en el territorio de la Republica, y
Que de acuerdo con el articulo 16 de la Constitución, las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las persona en sus vidas, honra y bienes,
DECRETA:
Artículo 1º. Al que con el propósito de obtener para si o para otro un provecho o utilidad ilícitos, o con fines puramente políticos o de publicidad, prive a otro de su libertad, planee, organice o coordine tales actos, se le impondrá pena de presidio de ocho a doce años.
Quien o quienes secuestren a las personas y para realizar el delito, o en curso de su ejecución o consumación, le causen lesiones o las sometan a torturas, o las obliguen a actuar contra su voluntad y exijan dinero u otras condiciones para darles libertad, incurrirán en presidio de diez a veinte años.
Si por causa o con ocasión del secuestro se produce la muerte de la persona secuestrada o de terceros, la pena de presidio será de veinte a treinta años.
A los sindicados o condenados por el delito de secuestro no les será aplicable, en ningún caso, la suspensión de la detención preventiva o de pena.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2º. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía, quedaran sujetos a presidio de ocho a catorce años y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el inciso anterior. Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes.
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Artículo 3º. Los que integren bandas, cuadrillas o grupos armados de tres o más personas e invadan o asalten poblaciones, predios, haciendas, carreteras o vías publicas causando muertes, incendios o daños en los bienes, o por medio de violencia a las personas o a las cosas cometan otros delitos contra la seguridad e integridad colectivas, o mediante amenazas se apoderen de semovientes, valores o de cualquier otra cosa mueble ajena u obliguen a sus propietarios, poseedores o administradores a entregarlos o establezcan contribuciones con el pretexto de garantizar, respetar o defender la vida o los derechos de las personas, incurrirán en prisión de diez a quince años.
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Artículo 4º. Los que en los centros o lugares urbanos causen o participen en perturbaciones del orden publico, o alteren el pacifico desarrollo de las actividades sociales, o provoquen incendios, y en tales circunstancias supriman la vida de las personas, incurrirán en prisión de veinte a veinticuatro años. Si solo ocasionan lesiones a la integridad de las personas, la pena será de uno a diez años.
Cuando los hechos previstos en este artículo no atenten contra la vida e integridad de las personas, la sanción será de uno a cinco años de prisión.
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Artículo 5º. Los que provoquen daños en los bienes mediante la utilización de bombas, detonantes, explosivos, sustancias químicas o inflamables incurrirán en prisión de dos a seis años.
Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso primero del presente artículo se ocasionare la muerte de una o más personas, la pena será de veinte a veinticuatro años de presidio.
Si sólo causaren daño a la integridad personal, la pena será de cuatro a diez años.
Las penas de que trata el presente artículo se aumentaran en una tercera parte si los autores ocultaren su identidad mediante el uso de máscaras, antifaces, mallas u otros elementos destinados a ocultar su identidad o en tales circunstancias utilizaren armas de fuego.
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Artículo 6º. Quien o quienes por medio de amenazas o violencia, o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, obliguen a otro a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirán en presidio de cuatro a diez años. En igual sanción incurrirá el que por los mismos medios obligue a otro a suscribir documentos de obligación o de crédito.
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Artículo 7º. Se impondrá arresto inconmutable hasta por un año, a quien o quienes:
a)Ocupen transitoriamente lugares públicos o abiertos al público, u oficinas de entidades publicas o privadas con el fin de presionar una decisión de las autoridades legitimas, o de distribuir en ellas propaganda subversiva o de fijar en tales lugares escritos o dibujos ultrajantes o subversivos o exhortar a la ciudadanía a la rebelión;
b) Inciten a quebrantar la ley o a desobedecer a las autoridades o desatiendan orden legitima de autoridad competente;
c) Usen injustificadamente máscaras, mallas, antifaces u otros elementos destinados a ocultar la identidad o alteren, destruyan u oculten las placas de identificación de los vehículos;
d) Omitan sin justa causa prestar los servicios públicos a que estén obligados, o el auxilio que se les solicite por autoridad o por quien amenazado en su vida o sus bienes lo requiera;
e) Porten injustificadamente objetos utilizables para cometer infracciones contra la vida e integridad de las personas, tales como armas de fuego, puñales, cuchillos machetes, varillas, tacos, piedras, botellas con gasolina, mechas, sustancias químicas o explosivos;
f) Impriman, almacenen, porten, distribuyan o transporten propaganda subversiva;
g) Exijan dinero o especies con destino a actividades ilegales, para permitir el transito de personas, bienes o vehículos e impidan la libre circulación de unos y otros.
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Artículo 8º. Mientras subsista la perturbación del orden público el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las capitales de las respectivas secciones y los Alcaldes Municipales podrán decretar el toque de queda, prohibir o regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes y las manifestaciones, desfiles y reuniones públicas.
Los Alcaldes Municipales darán inmediato aviso del hecho al Gobernador, Intendente o Comisario.
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Artículo 9º. La justicia penal militar, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, además de la competencia que le esta atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de los delitos a que se refiere los artículos 1º, 2º, 3º,4º,5º, y 6º y, además de los que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), encuéntrense o no en actos del servicio, y contra los funcionarios públicos en razón de la investidura o por causa del ejercicio de sus funciones.
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Artículo 10. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, suministre, transporte, adquiera o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso de dichos elementos.
Si el arma de fuego o las municiones fuere del uso privativo de las fuerzas militares, el arresto será de uno a tres años, sin perjuicio del correspondiente decomiso.
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Artículo 11. Las sanciones de que tratan los apartes a) y b) del artículo 7º y el 10 serán aplicadas por los Comandantes de Brigadas, Fuerza Naval o Base Aérea de conformidad con el siguiente procedimiento:
Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual deberá estar asistido por un apoderado.
A Partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el incriminado o su apoderado u ordenadas por el funcionario.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos días en la Ayudantía del Comando de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, según el caso.
Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio a un abogado para que actúe hasta la terminación de la investigación.
Transcurridos los anteriores términos se dictará la correspondiente resolución escrita y motivada, en la cual se harán constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable, y si se le exonera del cargo y estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad:
Los términos fijados en este artículo se ampliaran hasta el doble, si los contraventores fueren cinco o más personas.
La resolución a que se refieren las anteriores disposiciones de este artículo será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación y resuelto dentro del siguiente día.
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Artículo 12. Las sanciones de que tratan los apartes c), d), e), f) y g) del articulo 7º serán impuestas por los Comandantes de Estación de Policía con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención, mediante el procedimiento señalado en el articulo anterior. En los lugares donde no exista dichos Comandantes conocerán los Alcaldes o Inspectores de Policía, respectivamente.
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Artículo 13. Mientras subsista la perturbación del orden publico no podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos al orden publico, al cese de actividades o a paros o huelgas ilegales o noticias que inciten al delito o hagan su apología.
El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición sancionará las infracciones a que se refiere este articulo, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 74 de 1966 y el Decreto 2085 de 1975.
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Artículo 14. Facultase al Ministerio de Comunicaciones para que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3418 de 1954, recobre transitoriamente, en favor del Estado, el dominio pleno de algunas o de todas las frecuencias o canales de radiodifusión explotadas por particulares, en la medida que sea necesario para conjurar la perturbación del orden publico y restablecer la normalidad.
Las licencias para la prestación de los servicios de radiodifusión que recobre el Estado colombiano se entenderán suspendidas temporalmente.
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Artículo 15. Las penas de que tratan los artículos 209, 210, 211, 212, y 213 del Titulo V del libro 2º del Código Penal sobre Asociación e Investigación para delinquir, serán de o uno a ocho años de prisión.
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Artículo 16. Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.
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Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1978.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Germán Zea Hernández.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
Carlos Borda Mendoza.
El Ministro de Justicia,
Hugo Escobar Sierra.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
El Ministro de Agricultura,
Germán Bula Hoyos.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Salud Pública,
Alfonso Jaramillo Salazar.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejía.
El Ministro de Minas y Energía,
Alberto Vásquez Restrepo.
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caycedo.
El Ministro de Comunicaciones,
José Manuel Arias Carrizosa.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alvaro Pérez Vives.