DECRETO187003201870187003 script var date = new Date(20/03/1870); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO VI. N. 1858. 28, MARZO, 1870. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOadicional a los de adjudicación de tierras baldías de explotación de bosques de propiedad nacionalVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO28/03/187028/03/187018583111

DIARIO OFICIAL. AÑO VI. N. 1858. 28, MARZO, 1870. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 18700320 DE 1870

(marzo 20)

adicional a los de adjudicación de tierras baldías de explotación de bosques de propiedad nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

En uso de sus facultades legales; i 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la concesion de licencias para esplotar bosques nacionales, en grandes estensiones, puede producir el monopolio de este ramo de riqueza nacional, en favor de pocas personas; 

  

Que igual inconveniente puede resultar de la adjudicacion de estensas porciones de tierras baldías que contienen vejetales u otras sustancias valiosas; 

  

Que la adjudicacion como baldíos de considerables estensiones del territorio nacional, en continuidad, como es preciso que se haga, o con otras circunstancias contrarias a las reglas previsivas que deben observar para evitar en lo porvenir los males dependientes del modo perjudicial como vaya constituyéndose la propiedad territorial, no puede considerarse autorizada por las leyes; i 

  

Que el mejor modo de dar valor a las tierras baldías que se conserven en poder de la Nacion, es el de procurar que vayan quedando adyacentes a las adjudicadas, en proporciones semejantes a las de éstas; 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Las adjudicaciones de tierras baldías i las licencias para esplotar sustancias de bosques nacionales, que se concedan en lo sucesivo, no podrán comprender una estension continua mayor de la de un miriámetro cuadrado (2 leguas cuadradas).* 

  


Art. 2.° Las nuevas adjudicaciones que se pidan deberán referirse a terrenos separados por lo ménos cinco kilómetros (una legua) de las adjudicaciones que se hayan decretado o que se decreten; i este hecho deberá comprobarse al solicitar la adjudicacion. 

  

Parágrafo. Esceptúanse de las disposiciones de este artículo las adjudicaciones a cultivadores o a nuevos pobladores, i en jeneral las menores de diez hectaras; así como las otras que deban estar en continuidad, i mui cercanas unas de otras, por algun motivo de necesidad o de utilidad pública, determinado por el Gobierno. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 3°. A un mismo individuo no podrá concedérsele licencia para esplotar bosque que se hallen en continuidad con aquellos a que se refiera otra licencia otorgada a su favor. Entre los bosques que a virtud de diversas licencias haya de esplotar un mismo individuo, deberán mediar tambien cinco kilómetros, o mas; debiendo comprobar esta circunstancia el que pida una licencia despues de haber obtenido otra que se halle en vigor. 

  


Art. 4.° Todas las tierras baldías que se enajenen llevan consigo la obligacion de dar camino para las tierras adyacentes que lo necesiten. 

  


Art. 5.° Las adjudicaciones a un individuo, de tierras a la orilla de rio navegable, no podrá estenderse sino a uno solo de sus lados. 

  


Art. 6.° La misma regla se observará aunque los rios no sean navegables i aunque se trate solo de lagunas o de grandes pantanos, si por consecuencia de la adjudicacion hubiere de resultar que los terrenos adyacentes queden sin el agua necesaria para las crías o para los usos a que pueda destinárseles según su calidad. 

  


Art. 7°. Tanto en el caso de los dos artículos anteriores, como en el de estar las tierras a orillas del mar, habrá de tomarse para una adjudicacion una porcion hácia el interior, o de fondo, que sea diez veces mayor que la que tenga en la costa o ribera, sin que esto escluya lo que dispone el artículo 1.° del presente decreto. 

  


Art. 8.° Las adjudicaciones de tierras baldías o concesiones de licencias para esplotar bosques nacionales, que se dén, lo serán en el supuesto de que se llenen las condiciones de este decreto i de que quedarán nulas en todo lo que fuere contrario a ellas; sin que en este último caso haya de devolver el Gobierno las especies o valores recibidos. Estas estipulaciones se entenderán contenidas implícitamente en tales actos, o se insertarán en las escrituras i certificaciones de licencias. 

  

Dado en Bogotá, a 20 de marzo 1870 

  

SANTOS GUTIERREZ. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento 

  

J. Salgar.