DECRETO187003071870187003 script var date = new Date(07/03/1870); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO VI. N. 1840. 10, MARZO, 1870. PÁG.1.MINISTERIO DE GOBIERNODeterminando la venta de la sal en las Administraciones de Salinas nacionales de Cundinamarca destinada al consumo de los Estados de Antioquia, Cauca y SantanderVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO10/03/187010/03/187018402391

DIARIO OFICIAL. AÑO VI. N. 1840. 10, MARZO, 1870. PÁG.1.

DECRETO 18700307 DE 1870

(marzo 07)

Determinando la venta de la sal en las Administraciones de Salinas nacionales de Cundinamarca destinada al consumo de los Estados de Antioquia, Cauca y Santander

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

En uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Desde la publicacion del presente decreto se abrirá en las Administraciones de las salinas nacionales de Cundinamarca, la venta de sal para el consumo en los Estados de Antioquia, Cauca, i Santander, por el precio, en la forma i con las condiciones que pasan a espresarse en los artículos siguientes. 

  


Art. 2.° Los precios de la sal, según su clase, serán los que siguen: 

  

50 centavos por cada 12 1/2 kilógramos de sal compactada. 

  

45 centavos por cada 12 1/2 kilógramos de sal de grano de caldero. 

  

40 centavos por cada 12 1/2 kilógramos de sal jema o vijua. 

  


Art. 3.° Los individuos que quieran comprar sal para dar al consumo en los Estados que se espresan en el artículo 1,° la solicitarán en cualquiera de las Administraciones de salinas de Cipaquirá, Nemocon, Tausa, Sesquilé o Gachetá, otorgando una fianza a satisfaccion del Administrador respectivo de entregar íntegramente la cantidad de sal vendida en alguna de las Administraciones de Hacienda de Salamina, Rionegro, Manizáles, Cartago o Bucaramanga, conforme a la respectiva guía i presentar a la misma. Administracion de salinas donde se hace la venta, i dentro del término de noventa dias, la tornaguía que se le deberá espedir por el Administrador de Hacienda de alguno de los lugares espresados últimamente. 

  

Parágrafo. Con este fin, en las Administraciones de salinas donde se haga la venta, se espedirá la guía exijida por el artículo 3.° del decreto de 7 de enero del presente año, organizando su servicio, con espresion de que la venta ha hecho con arreglo a las disposiciones de este decreto. 

  


Art. 4.° Los Estados consumidores de la sal de las salinas nacionales, podrán tomar la participación que se les asigna por la lei de 24 de mayo de 1869, con las condiciones espresadas en el artículo anterior i sin otorgar fianza, dirijiéndose a la Secretaría de Hacienda para solicitar que se libre a su órden la cantidad de sal que según su respectiva liquidacion alcanzare a cubrir la participacion que les corresponda i se halle devengada. 

  


Art. 5.° La caucion exijida por el artículo 3,° puede consistir en hipoteca o prenda de cualquier finca de doble valor libre de la suma asegurada; en vales de renta sobre el Tesoro, por una suma cinco veces mayor de la que se trate de asegurar, o en fianza personal solidaria de dos fiadores abonados. Esta caucion se otorgará por un documento simple i por la suma valor de la sal vendida, a plazo de noventa dias de la fecha, comprometiéndose a hacer el pago de una suma doble si dentro del término fijado no se entrega la tornagnía espedida por el Administrador de Hacienda repectivo, o no se satisface el valor de la sal vendida. 

  


Art. 6.° El Administrador principal de salinas fijará la cantidad de sal en que puede estimarse la merma que haya de causarse en la traslacion, para el solo efecto de inhibir al comprador del cargo, por diferencias de peso entre la cantidad entregada en la respectiva salina, i la que resulte de la entrega en la Administracion de Hacienda donde se presente. 

  


Art. 7.° Las rebajas obtenidas i que se obtengan por el Gobierno en el precio de elaboracion de las sales víjua i de caldero, se harán tambien a los compradores en los precios de venta espresados en el artículo 2.° de este decreto. 

  


Art. 8.° Los Administradores de Hacienda que practicaren las operaciones detalladas como de su competencia en este decreto, tendrán derecho a que se les abone un sobresueldo de cinco centavos por cada ciento veinticinco kilógramos de sal que se les entregue para ser repesada, i así lo anotarán en la tornaguía, espresando si han recibido su valor del interesado, que deberá pagarlo, imputándosele en el precio de la sal vendida. 

  


Art. 9.° Los cuadros mensuales del movimiento de la renta, espresarán el número de kilógramos de sal vendida, conforme a este decreto, para el consumo de fuera del radio ordinario en que ésta se verifica en la actualidad. 

  

Dado en Bogotá, a 7 de marzo de 1870 

  

SANTOS GUTIÉRREZ

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

J. Salgar