DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49278. 18, SEPTIEMBRE, 2014. PÁG. 6.
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DECRETO 1785 DE 2014
(septiembre 18)
por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5° del Decreto-ley 770 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del Decreto-ley 770 de 2005 consagra que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de los empleos de las entidades a las que este se aplica, serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los parámetros que establezca el Gobierno Nacional;
Que el artículo 5° del citado decreto ley establece que en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales se determinarán las disciplinas académicas que se exigirán para el desempeño de los diferentes empleos públicos, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño;
Que mediante el Decreto número 2772 de 2005, modificado por los Decretos números 871 de 2006, 4476 de 2007 y 3717 de 2010, fueron establecidas las funciones y los requisitos generales para el desempeño de los diferentes empleos públicos pertenecientes a los organismos y entidades del orden nacional, al igual que los parámetros para la adopción de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales;
Que para facilitar y hacer efectivo el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, de conformidad con lo señalado en el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Política, se hace necesario unificar y adecuar la reglamentación de los manuales de funciones y competencias laborales;
Que el Gobierno Nacional reglamentó el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), mediante el Decreto número 1767 de 2006, el cual cuenta con una estructura de clasificación de los diferentes programas académicos agrupados en áreas del conocimiento y núcleos básicos del conocimiento, que clasifican campos, disciplinas académicas o profesiones esenciales;
Que para la determinación de las disciplinas académicas o profesiones a prever en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, es necesario tener en cuenta la agrupación de estas conforme a la clasificación determinada en los núcleos básicos del conocimiento definidos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), con el propósito de hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de condiciones de quienes cuentan con una profesión perteneciente a una misma área del conocimiento;
Que de conformidad con lo expuesto, es conveniente expedir en un solo cuerpo normativo las disposiciones reglamentarias sobre los manuales de funciones y de competencias laborales para facilitar su aplicación y consulta,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.
El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.
CAPÍTULO II
Funciones de los empleos según el nivel jerárquico
Artículo 2°.Nivel directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.
2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.
3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.
4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.
6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector.
7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.
8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.
9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo.
Artículo 3°.Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad.
2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.
3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración.
4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado.
5. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.
6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.
Artículo 4°.Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área interna de su competencia.
2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización óptima de los recursos disponibles.
3. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área.
4. Proponer e implantar procesos, procedimientos, métodos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo.
5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas.
6. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales.
7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas.
8. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.
Artículo 5°.Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos.
2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Organización.
3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con instrucciones recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas.
4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico.
5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos y efectuar los controles periódicos necesarios.
6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, de acuerdo con las instrucciones recibidas.
7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.
Artículo 6°.Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad.
2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos.
3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos.
4. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño.
5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la institución.
6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.
7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.
Artículo 7°.Descripción de funciones. Para la descripción de funciones esenciales de los empleos en el respectivo Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, se deberán tener en cuenta las funciones generales enunciadas en el presente decreto.
Parágrafo 1°. En el diseño de cada empleo se observarán la definición de las funciones y el perfil de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.
Parágrafo 2°. En el caso de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos con funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas.
CAPÍTULO III
Factores y estudios para la determinación de los requisitos
Artículo 8°.Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la formación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia.
Artículo 9°.Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.
Artículo 10.Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 11.Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de posgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.
Artículo 12.Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos y con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano orientados a garantizar su desempeño, de conformidad con la Ley 1064 de 2006 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.
Artículo 13.Certificación de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la institución.
2. Nombre y contenido del programa.
3. Intensidad horaria.
4. Fechas en que se adelantó.
Parágrafo. La intensidad horaria de los programas se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá señalárseles el número total de horas por día.
Artículo 14.Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.
En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
Artículo 15.Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo periodo a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).
CAPÍTULO IV
Requisitos generales para el ejercicio de los empleos
Artículo 16.Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.
Artículo 17.Requisitos del nivel directivo. Serán requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes:
Grados | Requisitos generales |
01 | Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada. |
02 | Título profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada |
03 | Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada |
04 | Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
05 | Título profesional y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada |
06 | Título profesional y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada |
07 | Título profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada |
08 | Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada |
09 | Título profesional y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada |
10 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
11 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada |
12 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada |
13 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada |
14 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada |
15 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada |
16 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada |
17 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada |
18 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada |
19 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada |
20 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada |
21 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada |
22 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada |
23 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada |
24 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada |
25 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada |
26 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y ochenta y ocho (88) meses de experiencia profesional relacionada |
27 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y noventa y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada |
28 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y noventa y seis (96) meses de experiencia profesional relacionada |
Parágrafo. En este nivel no podrá ser compensado el Título Profesional.
Artículo 18.Requisitos del nivel asesor. Serán requisitos para los empleos del nivel asesor, los siguientes:
Grados | Requisitos generales |
01 | Título profesional y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada. |
02 | Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada. |
03 | Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada. |
04 | Título profesional y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada. |
05 | Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada |
06 | Título profesional y treinta y cinco (35) meses de experiencia profesional relacionada |
07 | Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada |
08 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada. |
09 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada. |
10 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y un (31) meses de experiencia profesional relacionada |
11 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada |
12 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y un (41) meses de experiencia profesional relacionada |
13 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada |
14 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y un (51) meses de experiencia profesional relacionada |
15 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada |
16 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y nueve (49) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y sesenta y un (61) meses de experiencia profesional relacionada |
17 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y sesenta y seis (66) meses de experiencia profesional relacionada |
18 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y nueve (59) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y setenta y un (71) meses de experiencia profesional relacionada |
Parágrafo. En este nivel no podrá ser compensado el Título Profesional.
Artículo 19.Requisitos del nivel profesional. Serán requisitos para los empleos del nivel profesional, los siguientes:
Grados | Requisitos generales |
01 | Título profesional |
02 | Título profesional y tres (3) meses de experiencia profesional relacionada |
03 | Título profesional y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada |
04 | Título profesional y nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada |
05 | Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada |
06 | Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionad a |
07 | Título profesional y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada |
08 | Título profesional y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada |
09 | Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
10 | Título profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada |
11 | Título profesional del respectivo núcleo básico del conocimiento y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada |
12 | Título profesional del y título de posgrado en la modalidad de especialización y siete (7) meses de experiencia profesional relacionada. |
13 | Título profesional, titulo de posgrado en la modalidad de especialización y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada. |
14 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y trece (13) meses de experiencia profesional relacionada. |
15 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada |
16 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada. |
17 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada. |
18 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada. |
19 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada. |
20 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada. |
21 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada. |
22 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada. |
23 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada |
24 | Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y tres (43) meses de experiencia profesional relacionada |
Parágrafo. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.
Artículo 20.Requisitos del nivel técnico. Serán requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes:
Grados | Requisitos generales |
01 | Diploma de bachiller. |
02 | Diploma de bachiller y cuatro (4) meses de experiencia relacionada o laboral |
03 | Diploma de bachiller y ocho (8) meses de experiencia relacionada o laboral |
04 | Diploma de bachiller y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral |
05 | Diploma de bachiller y dieciséis (16) meses de experiencia relacionada o laboral |
06 | Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia relacionada o laboral |
07 | Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado |
08 | Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral. |
09 | Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral |
10 | Título de formación técnica profesional o aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral |
11 | Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral |
12 | Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral |
13 | Título de formación técnica profesional y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. |
14 | Título de formación tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral |
15 | Título de formación tecnológica y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y doce meses (12) meses de experiencia relacionada o laboral |
16 | Título de formación tecnológica y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral |
17 | Título de formación tecnológica y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o título de formación tecnológica con especialización o aprobación de cuatro (4) años de educación superior en la modalidad de formación profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. |
18 | Título de formación tecnológica con especialización y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en la modalidad de formación profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral. |
Parágrafo. Los estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una misma disciplina académica o profesión. En este nivel sólo se podrá compensar hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Para los grados del 01 al 06 el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria.
Cuando se trate de un empleo clasificado en los grados 01 a 08, cuyas funciones correspondan a un oficio específico, se podrá compensar cada año de educación por un (1) año de experiencia en la especialidad funcional.
Artículo 21.Requisitos del nivel asistencial. Serán requisitos para los empleos del nivel asistencial, los siguientes:
Grados | Requisitos generales |
05 | Aprobación de educación básica primaria y dieciséis (16) meses de experiencia laboral |
06 | Aprobación de educación básica primaria y veinte (20) meses de experiencia laboral |
07 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria |
08 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral |
09 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria |
10 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral |
11 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria |
12 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral |
13 | Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria |
14 | Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral |
15 | Diploma de bachiller |
16 | Diploma de bachiller y cinco (5) meses de experiencia laboral |
17 | Diploma de bachiller y diez (10) meses de experiencia laboral |
18 | Diploma de bachiller y quince (15) meses de experiencia laboral |
19 | Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia laboral |
20 | Diploma de bachiller y veinticinco (25) meses de experiencia laboral |
21 | Aprobación de un (1) año de educación superior de pregrado y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. |
22 | Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral |
23 | Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral |
24 | Aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral |
25 | Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral |
26 | Título de formación técnica profesional y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada o laboral |
Parágrafo 1°. En este nivel sólo se podrá compensar hasta los dos (2) últimos años de educación básica primaria, únicamente para los grados 05 y 06; hasta dos (2) años de educación básica secundaria, para los grados 07 al 14; el diploma de bachiller siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria, únicamente para los grados 15 al 20; hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller, para los grados 22 en adelante. En todo caso, los estudios superiores que se exijan deberán referirse a una misma disciplina académica o profesión.
No obstante, cuando se trate de un empleo clasificado en los grados 01 a 12, cuyas funciones correspondan a un oficio específico o a labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución, se podrá compensar cada año de educación por un (1) año de experiencia en la especialidad.
Parágrafo 2°. Los requisitos para los empleos de Auxiliar de Misión Diplomática, Código 4850, del servicio exterior colombiano, cuyas funciones se caractericen por el predominio de actividades manuales y la ejecución de tareas de servicio directo a los Jefes de Misión Diplomática y/o Oficina Consular, son:
Grados | Requisitos generales |
26 | Aprobación de educación básica primaria y veinticuatro (24) meses de experiencia laboral |
23 | Aprobación de educación básica primaria y veintiún (21) meses de experiencia laboral |
20 | Aprobación de educación básica primaria y dieciocho (18) meses de experiencia laboral |
18 | Aprobación de educación básica primaria y quince (15) meses de experiencia laboral |
16 | Aprobación de educación básica primaria y doce (12) meses de experiencia laboral |
Artículo 22.Requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas, así:
Artículo 23.Requisitos especiales de médicos y odontólogos. Para los empleos de Médico, Médico Especialista, Odontólogo y Odontólogo Especialista, los requisitos de acuerdo con los grados salariales, serán los siguientes:
Artículo 24.Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), tal como se señala a continuación:
ÁREA DEL CONOCIMIENTO | NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO |
AGRONOMÍA, VETERINARIA Y AFINES | Agronomía Medicina Veterinaria Zootecnia |
BELLAS ARTES | Artes Plásticas Visuales y afines Artes Representativas Diseño Música Otros Programas Asociados a Bellas Artes Publicidad y Afines |
CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN | Educación |
CIENCIAS DE LA SALUD | Bacteriología Enfermería Instrumentación Quirúrgica Medicina Nutrición y Dietética Odontología Optometría, otros Programas de Ciencias de la Salud Salud Pública Terapias |
CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS | Antropología, Artes Liberales Bibliotecología, otros de Ciencias Sociales y Humanas Ciencia Política, Relaciones Internacionales Comunicación Social, Periodismo y Afines Deportes, Educación Física y Recreación Derecho y Afines Filosofía, Teología y Afines Formación relacionada con el Campo Militar o Policial Geografía, Historia Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines Psicología Sociología, Trabajo Social y Afines |
ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES | Administración Contaduría Pública Economía |
INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES | Arquitectura y Afines Ingeniería Administrativa y Afines Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines Ingeniería Biomédica y Afines Ingeniería Civil y Afines Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines Ingeniería Eléctrica y Afines Ingeniería Eléctrica, Telecomunicaciones y Afines Ingeniería Industrial y Afines Ingeniería Mecánica y Afines Ingeniería Química y Afines Otras Ingenierías |
MATEMÁTICAS Y CIENCIAS NATURALES | Biología, Microbiología y Afines Física Geología, otros programas de Ciencias Naturales Matemáticas, Estadística y Afines Química y Afines |
Parágrafo 1°. Corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) señalado en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
Parágrafo 2°. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este decreto.
Parágrafo 3°. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.
Parágrafo 4°. Los procesos de selección que se encuentren en curso a la expedición del presente decreto continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos establecidos en los respectivos manuales específicos de funciones y de competencias laborales vigentes a la fecha de la convocatoria. Para las nuevas convocatorias se deberán actualizar los manuales respectivos a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 25.Requisitos determinados en normas especiales. Para ejercer el empleo de Ministro o Director de Departamento Administrativo, se requiere acreditar los requisitos señalados en el artículo 207 de la Constitución Política.
Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica o profesión, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Para el ejercicio de los empleos antes señalados podrán aplicarse las equivalencias establecidas en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política, en la ley y en el presente artículo, se acreditarán los señalados en tales disposiciones, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.
Parágrafo 2°. Independientemente de los requisitos señalados en el respectivo manual específico, los candidatos para desempeñar los empleos de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y Cónsul General Central, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 1 del artículo 26 del presente decreto.
CAPÍTULO V
Equivalencias entre estudios y experiencia
Artículo 26.Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.
El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
• Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o
• Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o,
• Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
El título de postgrado en la modalidad de maestría por:
• Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o
• Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
• Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
El título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:
• Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o
• Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
• Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
• Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
2. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
• Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
• Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
• Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
• Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.
• Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), se establecerá así:
• Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.
• Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.
• Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
Parágrafo 1°. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que la maestría es equivalente a la especialización más un (1) año de experiencia profesional o viceversa.
Parágrafo 4°. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que el doctorado o posdoctorado es equivalente a la maestría más tres (3) años de experiencia profesional y viceversa; o a la especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa.
Parágrafo 5°. En todo caso, cuando se trate de equivalencias para los empleos pertenecientes a los niveles Asistencial y Técnico, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica o profesión.
Artículo 27.Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
Artículo 28.Acreditación de formación de nivel superior. Cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad de educación superior en pregrado o de formación avanzada o de posgrado, se entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente cuando se acredite título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias laborales.
CAPÍTULO VI
Manuales Específicos de Funciones y de Competencias Laborales
Artículo 29.Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto expedirán el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del Manual de Funciones y de Competencias Laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
Parágrafo 1°. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.
Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.
Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.
Artículo 30.Contenido del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. El Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales deberá contener como mínimo:
1. Identificación y ubicación del empleo.
2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.
3. Conocimientos básicos o esenciales.
4. Requisitos de formación académica y de experiencia.
CAPÍTULO VII
Disposiciones especiales
Artículo 31.Manuales específicos de las entidades con sistemas especiales. Los lineamientos señalados serán tenidos en cuenta por las entidades públicas del orden nacional con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos que no se rigen por el presente decreto cuando se trate de elaborar, actualizar, o modificar sus manuales específicos, sin perjuicio de sus disposiciones específicas sobre la materia.
Corresponde al jefe de personal o quien haga sus veces, efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 32.Equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Establécense, a partir de la vigencia del presente decreto las siguientes equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, únicamente para lo relacionado con los requisitos de estudio y experiencia de que trata el Decreto-ley 770 de 2005 y sus normas reglamentarias, así:
DENOMINACIONES EMPLEOS CIVILES MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL | NIVEL Y GRADO SALARIAL DE REFERENCIA |
Denominación | |
Especialista Asesor Primero | Profesional 06 |
Especialista Asesor Segundo | Profesional 05 |
Especialista Jefe | Profesional 04 |
Especialista Primero | Técnico 08 |
Especialista Segundo | Técnico 07 |
Especialista Tercero | Técnico 06 |
Especialista Cuarto | Técnico 05 |
Especialista Quinto | Técnico 04 |
Especialista Sexto | Técnico 03 |
Adjunto Jefe | Asistencial 12 |
Adjunto Intendente | Asistencial 11 |
Adjunto Mayor | Asistencial 10 |
Adjunto Especial | Asistencial 09 |
Adjunto Primero | Asistencial 08 |
Adjunto Segundo | Asistencial 06 |
Adjunto Tercero | Asistencial 05 |
Adjunto Cuarto | Asistencial 02 |
Adjunto Quinto | Asistencial 01 |
Artículo 33.Empleos pertenecientes a la carrera diplomática y consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las personas designadas en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán cumplir las condiciones contempladas en el artículo 61 del Decreto-ley 274 de 2000.
Cuando la persona designada en provisionalidad deba acreditar el requisito de la experiencia, consagrado en el artículo 61, literal a), numeral 2, del Decreto-ley 274 de 2000, la misma podrá ser profesional, o relacionada, o la adquirida en el ejercicio de empleos de elección popular o de dirección, confianza y manejo de que trata el artículo 1° del Decreto-ley 2351 de 1965 y con las siguientes exigencias:
CARGO | CÓDIGO | GRADO | EXPERIENCIA |
Ministro Plenipotenciario | 0074 | 22 | 8 años |
Ministro Consejero | 1014 | 13 | 6 años |
Consejero de Relaciones Exteriores | 1012 | 11 | 5 años |
Primer Secretario de Relaciones Exteriores | 2112 | 19 | 4 años |
Segundo Secretario de Relaciones Exteriores | 2114 | 15 | 3 años |
Tercer Secretario de Relaciones Exteriores | 2116 | 11 | 2 años |
La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración juramentada ante Notario.
Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
En el evento en que la persona en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
La persona designada en provisionalidad deberá acreditar el requisito del idioma, consagrado en el numeral 3 del literal a) del artículo 61 del Decreto-ley 274 de 2000, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Ministro de Relaciones Exteriores mediante resolución.
Parágrafo 1°. No aplicará lo previsto en este artículo cuando la designación en provisionalidad tuviere como destino un país cuyo idioma oficial sea el idioma español.
Parágrafo 2°. Cuando la persona designada en provisionalidad sea adscrita en una misión permanente ante un organismo multilateral, deberá acreditar uno de los idiomas oficiales del mismo, además del idioma español.
Artículo 34.Compensación de requisitos en casos excepcionales. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, para lo cual se deberá surtir el trámite señalado en el artículo 11 del Decreto-ley 770 de 2005.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales y vigencia
Artículo 35.Ajuste del Manual Específico de Funciones y de Competencias laborales. Los organismos y entidades ajustarán sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente.
Los Jefes de Personal o quienes hagan sus veces de los organismos y entidades a quienes se les aplica este decreto, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades requeridos para la posesión de los cargos. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, según las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 36.Requisitos ya acreditados. A quienes al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 37.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos números 2772 de 2005, 871 de 2006, 4476 de 2007, 3717 de 2010 y las disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.