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DECRETO9402005200503 script var date = new Date(30/03/2005); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45865. 31, MARZO, 2005. PÁG. 54.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO31/03/200531/03/2005458655454

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45865. 31, MARZO, 2005. PÁG. 54.

DECRETO 940 DE 2005

(marzo 30)

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. 

  

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. 

  


Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2005 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será: 

CATEGORIA 

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL 

Especial 

$8.345.157 

Primera 

7.070.951 

Segunda 

6.798.991 

Tercera 

5.850.109 

Cuarta 

5.850.109 

  


Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2005 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será: 

CATEGORIA 

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL 

Especial 

$8.345.157 

Primera 

7.070.951 

Segunda 

5.111.038 

Tercera 

4.099.866 

Cuarta 

3.429.709 

Quinta 

2.762.236 

Sexta 

2.086.971 

  


Artículo 4º. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos ($8.345.157). 

  


Artículo 5º. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes, corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten. 

  


Artículo 6º. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 

  


Artículo 7º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4176 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005 con excepción de lo previsto en el artículo 5º de este decreto. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Sabas Pretelt de la Vega. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.