DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45865. 31, MARZO, 2005. PÁG. 33.
DECRETO 917 DE 2005
(marzo 30)
por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2005, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior, de que trata el artículo anterior, será la siguiente:
CATEGORIA | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
Profesor Auxiliar | 1.259.619 |
Profesor Asistente | 1.472.232 |
Profesor Asociado | 1.583.980 |
Profesor Titular | 1.705.657 |
Artículo 3º. La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de ochocientos noventa y siete mil seiscientos veintinueve pesos ($897.629) moneda corriente.
Artículo 4º. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
Artículo 5º. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
Artículo 6º. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Artículo 7º. Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Parágrafo. El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.
Artículo 8º. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.
Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 2005, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:
A. Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado | $14.819 |
B. Equivalente a Profesor asociado con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado | $13.746 |
C. Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado | $12.755 |
D. Equivalente a profesor auxiliar con título de Postgrado a nivel de especialización | $10.475 |
E. Con título universitario o profesional | $8.296 |
F. Sin título universitario o profesional o experto | $5.599 |
Artículo 10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4152 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005, salvo lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.