DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5157. 14, OCTUBRE, 1881. PÁG. 1
DECRETO 777 DE 1881
(octubre 12)
Sobre viáticos de los miembros del Congreso
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de los Estadal Unidos de Colombia
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que en las disposiciones vigentes sobre pago de los viáticos de los miembros del Congreso se encuentran algunos vacios, quedan lugar á abusos y falsas interpretaciones;
2.° Que por tal motivo es necesario reunir en un solo cuerpo las reglas que deben seguirse sobre la materia,
DECRETA:
Art. 1.° Los viáticos de los miembros del Congreso se liquidarán conforme al itinerario de distancia trabajado por el señor Manuel María Paz, con las reformas y adiciones hechas por el poder Ejecutivo hasta la fecha del presente decreto.
Art. 2.° Se entiende por viático ordinario el que se computa desde la capital del Estado ó Territorio respectivo hasta la capital de la Union, y viático extraordinario el que se computa desde un lugar situado á mayor distancia.
Art. 3.° Los viáticos de los miembros del Congreso se computarán desde el lugar del domicilio habitual y ordinario de cada uno á tiempo de declararse y comunicarse la eleeccion.
Para el exacto cumplimiento de esta disposicion, los Gobiernos de los Estados y los Prefectos de los Territorios tienen el imprescindible deber de pasar á la Secretaría de Gobierno de la Union una lista de los individuos electos para miembros del Congreso, indicando el domicilio de cada uno, así de los principales como de los suplentes.
Art. 4.° A los que residieron en el extrajero al tiempo de ser elegidos Senadores ó Representantes por algun Estado ó Diputados ó Comisarios por algun Territorio, se les abonarán los viáticos de venida y de regreso en los términos que expresa el Articulo 12 de la ley 42 de 1871.
Art. 5.° El Viático de un Senador, Representante, Diputado ó Comisario sólo requiere, para ser mandado pagar , la comprobacion de dos hechos:
1.° La eleccion; y
2.° El lugar del domicilio del elegido.
Art. 6.° La eleccion de Senador, Representante. Diputado ó Comisario se comprobará con la nota oficial en que ese acto se comunique, ó citando el número del respectivo periódico en que haya publicado.
Art. 7.° El Lugar del domicilio de un Senador, Representante, Diputado ó Comisario, para la liquidación del viático de venida á la capital, debe comprobarse ante el Presidente ó Gobernador del Estado de donde parte el elegido, por medio de certificacion del Alcalde ó Corregidor del distrito en que éste tenga su domicilio; ó, en caso de que esta certificacion no pudiere obtenerse oportunamente, por medio de declaracion jurada del mismo interesado. Para obtener el de regreso, se presentará el mismo comprobante, Sino se presentare, bastará que el empleado de Hacienda que pagá el viático de venida haya informado al ordenador cuál es el domicilio del interesado; y si tal informe no se hubiere dado al tiempo en que se hace el reclamo, será suficiente para ordenar el pago la declaracion jurada de aquél. No se admitirá para reclamar este derecho, ninguna otea prueba supletoria,
Art. 8.° El domicilio en país extrajero de los miembros del Congreso se comprobará, para obtener el pago de los viáticos de venida ó de regreso, con el documento autentico que, segun la legislacion de dicho país, demuestre la adquisicion de domicilio en él, ó con un certificado del Ministro de Colombia ó Consul general ó particular respectivo; y, á falta de éstos, del Ministro ó Consul de una Nacion amiga, quienes al expedirlo habrán de referirse al modo como se adquiere el domicilio, segun la legislacion mencionada.
Art. 9.° El pago del viático de los Senadores, representantes, Diputados y Comisarios suplentes requiere, además de las comprobaciones de que hablan los Articulos 5.° á 8.°, el llamamiento hecho por la respectiva cámara ó por el funcionario público á quien corresponda hacerlo, ó copia autentica en el acta de la Cámara respectiva, en la cual conste que tomó posesion de su encargo.
Parágrafo. Los suplentes que se hallaren en la capital de la Republica al tiempo de ser llamadas á ocupar su puesto en la respectiva Cámara, no tienen derecho á viático de venida.
Art. 10. Los viáticos para asistir á los sesiones ordinarias se abonarán 50 días antes del día señalado en la Constitucion para abrir dichas sesiones; y los que deban darse para asistir á sesiones extraordinarias, 30 días ántes del designado para celebrarlas.
Estos últimos se abonarán á laos miembros del Congreso desde el lugar donde reciban el aviso de convocatoria: y en caso de duda, desde aquél en estén domiciliados.
Art. 11. El viático de regreso de las Senadores, representantes, Diputados y Comisarios, que no estén domiciliados en la capital de la Republica, se causa á su favor aunque durante el receso del Congreso permanezcan en la misma capital, teniendo en este caso igual derecho al viático señalado por la ley para su vuelta á las próximas sesiones del Congreso, si están dentro del periodo para que fueron elegidos.
Art. 12. Los senadores, representantes, Diputados y Comisarios que hayan concurrido á las sesiones del Congreso, tienen derecho á las sesiones del Congreso, tienen derecho á que se les abone el respectivo viático de regreso desde el dia en que hubieren dejado de concurrir á ellas sin licencia, caso en el cual no tendrán derecho á dicho viático.
Parágrafo. Cuando algun miembro del Congreso se ausentare con licencia de las respectiva Cámara, tendrá derecho al viático de regreso que le corresponde desde el dia en que empiece á hacer uso de la licencia.
La Secretaria de Gobierno no girará la respectiva órden de pago, sino tan luégo como el Secretario de la Cámara le haya dado cuenta de que el interesa ha empezado á hacer uso de la licencia.
Art. 13. No adquieren derecho á viáticos los individuos que estando en desempeño de alguna comision ó empleo remunerado por el Gobierno, sean elegidos miembros del Congreso durante el tiempo de su comision; pero los empleados del servicio diplomático y consular podrán elegir entre el viático que le señala la ley ó el que les corresponda conforme el presente derecho.
Art. 14. Quedan derogadas todas las disposiciones ejecutivas sobre viáticos de los miembros del Congreso, sean ó no contrarias al presente decreto.
Dado en Bogotá, á 12 de Octubre de 1881.
RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Gobierno,
Clímaco Calderon.