DECRETO6652008200803 script var date = new Date(04/03/2008); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46921. 4, MARZO, 2008. PAG. 32.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO04/03/200806/03/200904/03/2008469213232

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46921. 4, MARZO, 2008. PAG. 32.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 665 DE 2008

(marzo 04)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 


Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

  


Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2008, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) moneda corriente. 

  

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  

  


Artículo 3º. A partir del 1º de enero del 2008, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

  

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  

  

  


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: 

DENOMINACION 

REMUNERACION 

Director Nacional Administrativo y Financiero  

8.280.406  

Director Nacional de Fiscalías  

8.280.406  

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación  

8.280.406  

Secretario General  

7.630.202  

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional  

7.242.823  

Director de Asuntos Internacionales  

7.102.638  

Director Seccional de Fiscalías  

6.804.885  

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación  

6.804.885  

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia  

6.780.794  

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito  

6.780.794  

Jefe de Oficina  

6.366.682  

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados  

5.260.437  

Director Seccional Administrativo y Financiero  

4.839.866  

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito  

4.721.161  

Jefe de División  

4.601.437  

Asesor II  

4.576.911  

Director de Escuela  

4.576.911  

Asesor I  

4.108.194  

Profesional Especializado II  

3.878.113  

Secretario Privado  

3.878.113  

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos  

3.668.978  

Coordinador de Investigación III  

3.477.419  

Coordinador Operativo II  

3.477.419  

Profesional Especializado I  

3.477.419  

Profesional Judicial Especializado  

3.477.419  

Jefe Unidad de Policía Judicial  

2.769.750  

Coordinador de Criminalística II  

2.519.623  

Coordinador de Investigación II  

2.519.623  

Jefe de Sección II  

2.519.623  

Profesional Universitario III  

2.519.623  

Profesional Universitario Judicial II  

2.519.623  

Coordinador de Criminalística I  

2.058.221  

Coordinador de Investigación I  

2.058.221  

Coordinador Operativo I  

2.058.221  

Investigador Criminalístico VII  

2.058.221  

Jefe de Grupo II  

2.058.221  

Jefe de Sección I  

2.058.221  

Profesional Universitario II  

2.058.221  

Profesional Universitario Judicial I  

2.058.221  

Secretario Ejecutivo II  

2.058.221  

Técnico Administrativo IV  

2.058.221  

Profesional Universitario I  

1.925.147  

Profesional Universitario Judicial  

1.924.112  

Asistente de Fiscal IV  

1.924.112  

Escolta IV  

1.924.112  

Investigador Criminalístico VI  

1.924.112  

Escolta III  

1.825.660  

Asistente de Fiscal III  

1.739.952  

Investigador Criminalístico V  

1.739.952  

Investigador Criminalístico IV  

1.678.678  

Asistente de Fiscal II  

1.672.145  

Investigador Criminalístico III  

1.672.145  

Agente de Seguridad  

1.589.444  

Asistente Administrativo III  

1.589.444  

Asistente Judicial V  

1.589.444  

Escolta II  

1.589.444  

Investigador Criminalístico II  

1.589.444  

Jefe de Grupo I  

1.589.444  

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación  

1.589.444  

Secretario Ejecutivo I  

1.589.444  

Secretario IV  

1.589.444  

Técnico Administrativo III  

1.589.444  

Asistente de Fiscal I  

1.486.436  

Investigador Criminalístico I  

1.486.436  

Asistente Administrativo II  

1.344.160  

Asistente de Investigación Criminalística IV  

1.344.160  

Asistente Judicial IV  

1.344.160  

Auxiliar de Servicios Generales V  

1.344.160  

Escolta I  

1.344.160  

Secretario III  

1.344.160  

Técnico Administrativo II  

1.344.160  

Conductor III  

1.278.239  

Asistente Judicial III  

990.248  

Asistente de Investigación Criminalística III  

990.248  

Asistente Administrativo I  

962.769  

Auxiliar Administrativo III  

962.769  

Auxiliar de Servicios Generales IV  

962.769  

Asistente de Investigación Criminalística II  

962.769  

Asistente Judicial II  

962.769  

Celador  

962.769  

Secretario II  

962.769  

Técnico Administrativo I  

962.769  

Conductor II  

918.726  

Secretario I  

854.758  

Auxiliar Administrativo II  

788.418  

Auxiliar de Servicios Generales III  

788.418  

Asistente de Investigación Criminalística I  

735.019  

Asistente Judicial I  

735.019  

Auxiliar Administrativo I  

696.554  

Auxiliar de Servicios Generales II  

696.554  

Conductor I  

641.507  

Auxiliar de Servicios Generales I  

562.709  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 2008, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) moneda corriente. 

  

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

  

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

  

  


Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  


Artículo 7º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 

  

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior. 

  

  


Artículo 8º. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623) moneda corriente, mensuales; 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910) moneda corriente, mensuales; 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270) moneda corriente, mensuales. 

  

  


Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

  

  

  


Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a novecientos ochenta y tres mil cuatro pesos ($983.004) moneda corriente, será de Treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  

  


Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

  

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

  

  


Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 15. Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 625 de 2007 y en lo pertinente el Decreto 123 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Carlos Holguín Sardi. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Oscar Iván Zuluaga Escobar. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.