DECRETO6312008200802 script var date = new Date(29/02/2008); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46921. 4, MARZO, 2008. PAG. 11.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO04/03/200806/03/200904/03/2008469211111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46921. 4, MARZO, 2008. PAG. 11.

DECRETO 631 DE 2008

(febrero 29)

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional. 

  


Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente: 

ATEGORIA 

ASIGNACION BASICA MENSUAL 

Profesor Auxiliar 

1.460.760 

Profesor Asistente 

1.707.324 

Profesor Asociado 

1.836.917 

Profesor Titular 

1.978.024 

  


Artículo 3º. La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón cuarenta mil novecientos sesenta y siete pesos ($1.040.967) moneda corriente. 

  


Artículo 4º. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación. 

  


Artículo 5º. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación. 

  


Artículo 6º. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 

  


Artículo 7º. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 

  

Parágrafo. El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario. 

  


Artículo 8º. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes. 

  


Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2008, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora 

de clase dictada: 

A.  

Equivalente a Profesor Titular con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado  

$17.187  

B.  

Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado  

$15.943  

C.  

Equivalente a profesor asistente con título de posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado.  

$14.793  

D.  

Equivalente a profesor auxiliar con título de postgrado a nivel de especialización  

$12.149  

E.  

Con título universitario o profesional  

$9.621  

F.  

Sin título universitario o profesional o experto  

$6.494  

  


Artículo 10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. 

  


Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley. 

  


Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 635 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008, salvo lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquesey cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de febrero de 2008. 

  

ALVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Oscar Iván Zuluaga Escobar. 

  

La Ministra de Educación Nacional, 

  

Cecilia María Vélez White. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.