DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5091. 04, AGOSTO, 1881. PÁG. 1.
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DECRETO 549 DE 1881
(julio 29)
Sobre tarifa telegráfica y horas de despacho en las oficinas del ramo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
CONSIDERANDO:
1. ° Que la baja de la tarifa para el servicio del Telégrafo, hecha por el decreto 6 de Junio último, número 358, ha producido una reduccion considerable en los productos del mismo Telégrafo, que hace de este servicio gravámen insostenible para el Tesoro público, atendidos los recursos de que puede disponerse para los gastos nacionales;
2 ° Que hecha la prueba de la capacidad de las líneas telegráficas para prestar todo servicio de que son susceptibles bajo la tarifa citada, se ha visto que no pueden producir dichas líneas siquiera para pagar los sueldos de los empleados del Ramo; y
3. ° Que no es posible por ahora multiplicar los hilos conductores de cada línea, único modo de conseguir que éstas pudiesen extender su capacidad de servicio indefinidamente, ni tampoco aumentar el número de los respectivos Telegrafistas, porque una sola máquina no puede ser servida sino por un solo empleado;
DECRETA:
Art. 1.° Los portes serán uniformes en toda la República, es decir, que no se hará diferencia en ellos por razon de las distancias, y se liquidarán conforme á las reglas siguientes:
Portel ordinarios.
Por cada despacho que no exceda de diez palabras, veinte centavos.
De diez seis á veinte palabras, cuarenta centavos, y así sucesivamente, aumentando diez centavos por cada exceso de una á cinco palabras.
Sobreportes.
Además de los portes ordinarios, que se liquidarán conforme á las reglas procedentes, los que se ván á expresar causarán los sobrepores siguientes:
Urgentes: Un sobre porte adicional igual al porte ordinario;
Confrontados: Un sobreporte adicional igual á la mitad del porte ordinario;
De acuse de recibo: Cinco centavos más sobre el porte ordinario;
Recomendados: Un sobreporte adicional igual al doble del porte del telegrama;
Trasmisibles á diversos lugares: Tantas veces más el porte ordinario cuantas sean las transmisiones que deban hacerse, más una;
Copias: La mitad del porte ordinario.
La precedente tarifa se mantendrá fija en todas las Oficinas telegráficas, en lugar conveniente, para que pueda consultarse por los particulares.
Art. 2.° Las oficinas telegráficas estarán abiertas al público desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. Ni ántes ni despues de las horas indicadas, será lícito recibir despachos de particulares, pero los Telegrafistas no podrán despedir á sus corresponsales sin haber trasmitido y recibido todos los telegramas que hayan entrado en el dia á las Oficinas del Ramo.
Art. 3.° Este decreto comenzará á regir desde el 1. ° de Agosto próximo para todas las Oficinas que estén en relacion con la central, y con este fin se les comunicará por telégrafo el presente decreto.
Para las oficinas telegráficas de los Estados de Bolívar y Magdalena y para las de Marmato y Salamina, principiará á regir este decreto desde el 1. ° de Setiembre próximo.
Art. 4.° Queda en consecuencia derogado el artículo 15 del decreto número 358, de fecha 6 de Junio último, que fija la tarifa telegráfica desde las fechas indicadas en el artículo anterior, respectivamente.
Dado en Bogotá, á 29 de Julio de 1881.
RAFAEL NUÑEZ
Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,
Narciso González Linéros.