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DECRETO3621881188106 script var date = new Date(07/06/1881); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5041. 08, JUNIO, 1881. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOEn ejecución de la Ley 38 del mismo año (Diario Oficial 5.036) y reformatorio del número 685 de 1880 (Diario Oficial 4.789)VigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO08/06/188108/06/1881504192162

DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5041. 08, JUNIO, 1881. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 362 DE 1881

(junio 07)

En ejecución de la Ley 38 del mismo año (Diario Oficial 5.036) y reformatorio del número 685 de 1880 (Diario Oficial 4.789)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, 

  

En uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Para que las mercancías de que trata el primer párrafo del artículo 1 ° de la ley 38 del presente año, puedan ser reputadas libres de derechos de importación, deberá la Corporación, empleado ó individuo que tenga personería legal para representar la obra de que se trate, dar el aviso que exige el artículo 135 del Código Fiscal, por conducto del Presidente ó Gobernador del respectivo Estado, quien lo trasmitirá Secretaría de Fomento de la de la Union de documentos é informe que expresa el en el artículo 2.° de este decreto, para que por Despacho se examine y resuelva sobre necesidad de las mercaderías para la obra á que se destinan, y se comunique el resultado á la Secretaría lo Hacienda, enviandole al mismo tiempo los documentos, á fin de que en vista de ellos pueda ordenar a la Aduana por la cual vayan á importar mercancías, lo que haya lugar acerca de la exencion del impuesto. 

  

Parágrafo. Dichos avisos debenrán darse "precisamente" ántes de la importa las mercaderías, de acuerdo con el citado el artículo 135. 

  


Art. 2. ° Al mencionado aviso acompañar el representante legal de la obra: 1° factura en que se detallen le que se vayan á intruducir; el número de bultos que estas han de formar; el número de bultos que estas han de formar; su marea; numeración; el puerto de la procedencia y la persona encargada de su recibo en la Aduana. 

  

2.° copia de los presupuestos de material que se hayan acordado para la obra; 3° noticia autentica del número de trabajadores que se tienen empleados ordinariamente en la obra; 4 ° certificacion del administrador de Hacienda nacional del Agente del Ministerio público en el lugar en que se ejecuta la obra, y también del Prefecto ó Jefe departamental si lo hubiere, sobre la exactitud de la hechos que expresan los otros documento, y sobre a extensión, estado de los trabajos y demás puntos convenientes para que se pueda juzgar con precision si habrán de emplearse en la obra las mercaderías de la factura. 

  

Parágrafo. La marca de los bultos deberá ser el nombre de la obra á que se destinan la mercaderías. 

  


Art. 3.° Los presupuestos, la factura y la noticia del número de los trabajadores deberán estar suscritos por el representante de la obra, el respectivo ingeniero y los miembros de la Junta ó Consejo directivo de la empresa, si lo hubiere. 

  


Art. 4.° E l Presidente o Gobernador del Estado deberá, en su calidad de Agente constitucional del Poder Ejecutivo nacional, examinar dichos documentos; emitir por escrito su concepto razonado sobre el particular, al enviarlos á la Secretaria de Fomento; y visarlos al mismo tiempo si los hallare arreglados. Si tuvieren algún defecto ó no fueren completos, exigirá previamente que se subsane la falta. 

  


Art. 5.° Tanto las mencionadas Secretarías de Estado, como los Presidentes ó Gobernadores, pueden pedir además de dichos datos los que en un concepto sean indispensables para aclarar algún punto en el despacho de los asuntos de que se trata. 

  


Art. 6.° Para determinar la necesidad de las mercaderías de que habla este decreto, deberá atenderse á su clase, calidad, numero ó cantidad, aplicacion y demás circunstancia que les son peculiares; así como á la naturaleza de la obra, a su estado, al número de sus empleados y peones, á las introducciones que en tiempo anterior se hayan hecho para ella; y en general, á todo lo que paradamente y en conjunto conduzca á esclarecer completamente, los hechos, en consecuencia no se comprenderán entre dichas mercaderías los muebles de casa, los útiles de escritorio, las medicinas, los alimentos, los vestidos para los trabajadores, ni en general, los otros objetos que no son aplicable directamente á la obra; ni la exención se extenderá á cantidades superiores á las necesidades de la empresa en el tiempo en que se baya de hacer la importación. 

  


Art. 7.° Para los efectos de la parte final del primer párrafo del artículo 1 ° de dicha ley 38, se entiende por obras públicas las que son de propiedad del pueblo, aunque se ejecuten por medio de contratos, de conformidad con la resolucion expedida por la Secretaría de Hacienda el 31 de Enero do 1880, y publicada en el número 4,613 del Diario Oficial. 

  


Art. 8.° Siempre que los objetos de que trata este decreto no sean de los que con toda evidencia son aplicable exclusiva y peculiarmente para una de las obras de que habla la ley, como rieles, locomotoras ú otros semejantes, la Aduana exigirá al introductor una fianza suficiente para asegurar el pago de los derechos é intereses de demora, si dentro de un plazo fijado prudencialmente no se comprueba con certificación de la Secretaría de Fomento, expedida en vista de los documentos que esta estime suficientes, que en realidad se han aplicado á la correspondiente obra los objetos introducido 

  


Art. 9.° Cuando se solicito exención de derechos para los víveres y medicinas necesarios por los empleados y peones en una obra de fomento, en los casos del parágrafo del articulo l. ° de dicha ley, se acompañará documentos enumerados en el articulo este decreto, una certificación de tres médicos distinguidos, á juicio del Presidente o Gobernador del Estado, sobre la circunstancia que tenga el lugar en los trabajos; y además certificación de los funcionarios mencionado en el punto 4.° del mismo artículo, sobre lo despoblado del referido lugar y escasez de recursos con él. 

  


Art. 10. ° Para 1os efectos del artículo 2.° de dicha ley 38, se declaran libres de derechos, además de los alimentos comprendidos en la 1ª clase de la tarifa, el trigo y la cebada y sus harinas, el sagú, la carne de ganado vacuno y la manteca de cerdo, que se destinen al consumo en los Estados de Bolívar y el Magdalena, que son los invadidos hasta ahora por la langosta. 

  

Cuando esta plaga cesé en dichos Estados, ó invada á otros, se resolverá conveniente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con dicha ley. 

  

Parágrafo. Se reputarán de contrabando los alimentos que habiendo sido declarados libres de derechos conforme á este artículo, se saquen de los dos Estados que se acaban de mencionar. 

  


Art. 11. Lo que expresan los artículos anteriores de este decreto cumplimiento de las dispocisiones sobre importacion, que deben observarse en todo caso, entre los cuales están la de presentación oportuno de las facturas certificadas por el Cónsul del puerto de la procedencia de las mercaderías y las relativas al conocimiento de estás, siguiendo en su caso el procedimiento que determinan los artículos 122 y 123 del Código Fiscal. 

  


Art. 12 Las mercaderías comprendidas en dicha ley 38, que á la vez sean de las que la tarifa de Aduanas menciona especialmente en la primera clase y que por su naturaleza ó por sus peculiaridades no pueden aplicarse sino al objeto que determina la misma tarifa, como fierro en bruto, las máquinas para abrir canales de navegación y los durmientes para ferrocarriles, no necesitan para su libre importación de las formalidades de este decreto. 

  


Art. 13. Las disposiciones de este decreto se aplicarán tambien á las importaciones para Ferrocarril de Cúcuta á San Buenaventura, de que trata la ley 15 del año próximo pasado. 

  

Dado en Bogotá, á 7 de Junio de 1881. 

  

RAFAEL NÚÑEZ. 

  

E l Secretario de Hacienda, 

  

ANTONIO ROLDAN