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DECRETO3341878187807 script var date = new Date(31/07/1878); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XIV. N. 4243. 7, AGOSTO, 1878. PÁG. 1.SECRETARÍA DE HACIENDA I FOMENTOSobre entrega de tierras baldías a los individuos a quienes adjudicanVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO07/08/187807/08/1878424360151

DIARIO OFICIAL. AÑO XIV. N. 4243. 7, AGOSTO, 1878. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 334 DE 1878

(julio 31)

Sobre entrega de tierras baldías a los individuos a quienes adjudican

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia 

  

considerando: 

  

Que el artículo 1857 del Código civil, en su inciso 2° dispone que la venta de bienes raices no se reputa perfecta ante la lei miéntras no se ha otorgado escritura pública ; 

  

Que el artículo 1880 del mismo Código consigna como una de las principales obligaciones del vendedor, la entrega o tradicion de la cosa vendida, debiéndose sujetar esa tradicion o entrega a las reglas dadas en el título 6.°, libro 2.° del mismo Código; 

  

Que conforme al capitulo 3.° de dicho título 6.° (artículo 756), la tradicion de los bienes raices se efectúa por la inscripcion del título en la Oficina de rejistro de instrumentos públicos ; 

  

Que el capítulo 2.° título 7.° del mencionado Código, al establecer los modos de aquirir i perder la posesion, en su artículo 785 dice : que si la casa es de aquellas cuya tradicion deba hacerse por medio de la inscripcion en el rejistro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesion de ella sino por este medio

  

Que las disposiciones que acaben de citarse son generales i su aplicacion no tiene escepcion, cualesquiera que sean los tradentes i adquirientes, i sea cuales fueren los títulos a virtud de los que se trasmita el dominio de bienes raices, pues es indiferente que el título sea de venta, donacion, permuta, &., 

  

Que no pudiéndose adquirir la posesion de los bienes raices sino de modo indicado, esto es, por la inscripcion del título en la Oficina de rejistro, es fuera de toda duda que la posesion de las tierras baldías que se adjudiquen por el Gobierno, no puede adquirirse ántes de otorgado el título o escritura de enajenacion, ya se haga este otorgamiento en cumplimiento del deber que de ello tiene todo tradente, ya a solicitud del adquiriente ; 

  

Que en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 929 del Código fiscal que dice : "La posesion de las tierras baldías no puede tomarse sino por decreto del Poder Judicial," está en abierta oposicion con las disposiciones citadas del Código civil, principalmente con el artículo 785 i que lo está igualmente la parte 5.° del artículo 931 del Código fiscal, por disponerse en ella que se inserten en la escritura de enajenacion de las tierras baldías que se adjudiquen, las diligencias de posesion judicial de esas mismas tierras, posesion que, como queda dicho, no se puede adquirir sino por el rejistro de esa escritura en la Oficina respectiva; 

  

Que reconocida la anomalía que encierra al mencionado artículo 931 del Código fiscal, en su parte 5.°, son de preferente observancia en la materia las disposiciones del Código civil ; porque no se trata aquí de una especialidad propia de la lejislacion administrativa, fiscal, militar o de fomento, sino de un hecho propio de la lejislacion civil, toda vez que se trata, no de hechos o dilijencias prévias al acto de constituir o trasmitir derechos, sino de este acto mismo, cuya existencia está sujeta al cumplimiento de todas las formalidades prescritas por la lejislacion respectiva, que es la civil ; 

  

Que aunque en los artículos 1224 i siguientes del Código judicial de la Union, está reconocida i tramitada la accion para adquirir la posesion, no lo está como derecho sustantivo en el Código civil, pues este, en su artículo 972, solo reconoce las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar la posesion de bienes raices o de derechos reales constituidos en ellos, i en consecuencia, desde que se puso en vijencia el Código civil quedo eliminada la espresada accion posesoria de adquirir i derogados los artículos del Código judicial que la reglamentaban, como está ya reconocido i resuelto por la Corte Suprema federal ; 

  

Que la Nacion como vendedor de tierras baldías, está en la obligacion de hacer entrega a los compradores, de la cosa vendida, estableciendo para esto algunas formalidades que den al acto la solemnidad necesaria, i precaverse así contra las usurpaciones que pudieran ejecutarse contra sus derechos o de los pobladores que se hallen establecidos en los terrenos que se adjudiquen, con derechos adquiridos conforme a las leyes ; 

  

Que si continúan subsistentes las dificultades que hoi estorban a los adjudicatarios de tierras baldías entrar en posesion de las que les corresponden, quedarán estinguidas de hecho las obligaciones contraidas por la Republica con los acreedores estranjeros en el convenio celebrado con éstos en 1861, i anuladas las concesiones hechas por las leyes a diversos individuos o entidades ; i 

  

Que lo que conviene a la Nacion para el fomento i desarrollo de las industrias agrícolas i pecuaria i de las relacionadas con éstas, es dar las mayores facilidades para la segura adquisicion en propiedad de los terrenos incultos que el Gobierno posee, los que no pueden ser beneficiados i mejorados por el interes particular, sino cuando el derecho de propiedad esté tan claramente establecido, que no envuelva peligro de ser vulnerado en ningun tiempo, 

  

decreta: 

  


Art. 1°. Los Presidentes o Gobernadores de los Estados o Prefectos de los Territorios nacionales, por sí, o por medio de los funcionarios de su dependencia, harán a los adjudicatarios de tierras baldías, a nombre de la nacion, la entrega de los terrenos que se les hayan adjudicado en los términos del presente decreto. 

  


Art. 2°. Al recibirse en la Oficina del Presidente o Gobernador de un Estado o Prefecto de un Territorio nacional, un espediente con la resolucion final por la que el Poder Ejecutivo federal adjudique una porcion de terrenos baldíos, dictarán resolucion mandando poner en conocimiento del interesado la llegada del espediente, i designando el empleado que deba hacer la entrega que será la primera autoridad política del distrito o correjimiento en que estén ubicadas las tierras. 

  


Art. 3°. La entrega se hará con vista del plano que queda en la Oficina del Presidente o Gobernador del Estado o Prefecto del Territorio, cuando remiten el espediente a la Secretaría de Hacienda i Fomento, i por los linderos que determina la resolucion final que adjudica el terreno. Para este efecto, el Presidente, Gobernador o Prefecto remitirán el espediente i el plano al funcionario que designen para hacer la entrega. 

  


Art. 4°. Recibidos el espediente i el plano en la oficina del funcionario encargado de hacer la entrega, se designará el dia en que deba practicarse esta dilijencia, citando para ella al Ajente del Ministerio público residente en el lugar, a fin de que concurra a autorizarla con su presencia. La concurrencia de este funcionario tiene por objeto, impedir que se cometan irregularidades o que se ejecuten actos de usurpacion en contra de los derechos de la Nacion ; i si llegare este caso, dicho empleado protestará contra esos actos, dando en seguida cuenta de ellos al Gobernador o Presidente del Estado, o Prefecto del Territorio, con el fin de que dicten las providencias conducentes a hacer desaparecer dichas irregularidades. 

  


Art. 5°. Del acto de la entrega se estendera una dilijencia que se agregará al espediente, suscrita por los funcionarios que concurran a ella, por el interesado o su representante, i por los demas individuos que la hayan presenciado i que sepan firmar. 

  


Art. 6°. El funcionario encargado de hacer la entrega de los terrenos adjudicados, tiene el deber de averiguar si hai individuos establecidos en ellos con el carácter de cultivadores, i si los hubiera hará constar en la dilijencia de que trata el artículo anterior, el nombre de cada uno i la estension de terreno que ocupa, a fin de que su derecho quede salvado de la entrega que se hace al adjudicatario. 

  


Art. 7°. A fin de que pueda darse entero cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior con relacion a los cultivadores, es un deber de los injenieros que se contratan para medir un terreno pedido en adjudicacion, averiguar qué individuos se hallan establecido con casa i labranza en los terrenos en que se trate, i medir i demarcar en los planos respectivos la estension, que cada cual ocupe, para salvarles sus derechos en la adjudicacion. 

  

Una vez hecha la entrega de los terrenos en los términos del presente decreto, el espediente se devolverá al Presidente o Gobernador del Estado o Prefecto del Territorio nacional, para que estos funcionarios den cumplimiento al artículo 934 del Código fiscal, devolviéndolo a la secretaría de Hacienda i Fomento. 

  


Art. 9°. Los terrenos adjudicados de que no se haya dado posesion o hecho la entrega a los adjudicatarios, hasta la fecha del presente decreto, serán entregados a los interesados o sus representantes legales en los términos que aquí se establecen. 

  


Art. 10. Las entregas de que trata este decreto se harán sin oir oposicion alguna. Los derechos que se tengan o crean tenerse a los terrenos que se entreguen conforme a este decreto, se harán valer ante los Juzgados i Tribunales de la República con arreglo a las leyes. 

  

Dado en Bogotá, a 31 de julio de 1878. 

  

JULIAN TRUJILLO. 

  

El secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Pablo Arosemena.