DIARIO OFICIAL. AÑO. MDCCCLXXVIII. N. 4242. 5, AGOSTO, 1878. PÁG. 1.
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DECRETO 326 DE 1878
(julio 31)
Adicional i reformatorio del marcado con el número 383 de 1877 (26 de junio), en ejecución de la leyes 20 i63 de 1877
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando :
1.° Que las leyes 20 i 63 de 1877 (10 de abril i 4 de junio), por las cuales se atribuyó al Poder Ejecutivo el deber de determinar la cuota con que la Nacion ausilia la subsistencia de los inválidos, viudas i huérfanos que quedaron por consecuencia de la defensa de las instituciones en la última guerra civil, no señalaron otra base, al efecto, sino la de que la pension no podria esceder de la mitad del sueldo de que el defensor de la instituciones, en cuyo nombre se concede aquella, disfrutaba la víspera de la batalla o hecho de armas en que perecieron los unos o fueron invalidados los otros.
2.° Que el inciso 2.° artículo 62 de la lei 82 1876 (27 de junio) concede derecho a los Jefes i Oficiales reducidos a la condicion de invalidez absoluta por causa de heridas, a una pension igual a las dos terceras partes de su sueldo de actividad.
3.° Que la lei 20 citada, de 1877, que es la sustantiva en esta materia, no concede con claridad derecho a pension sino a las viudas, huérfanos i ascendientes lejítimos o naturales de los defensores de las instituciones, muertos en batalla, i a los inválidos por consecuencia de heridas recibidas en accion de guerra ; pues aunque de un modo jeneral se menciona como acreedores a pension en el artículo 3.° a los " huérfanos, viudas o padres lejítimos o naturales de las víctimas, siguiendo las reglas de la sucesion intestada establecida en el Código civil nacional, así como los inválidos que han quedado ;" establecen luego que la pension no ha de esceder de la mitad del sueldo de que disfrutaban los esposos, padres o hijos la víspera de la batalla en que fueron muertos ; lo cual parece reducir el alcance de aquella autorizacion a solo los casos de muerte o invalidez por heridas recibidas en batallas ;
4.° Que el Poder Ejecutivo ha entendido hasta ahora que el derecho a pension se estiende a las viudas, huérfanos i padres de los muertos por razon del servicio i decretado pensiones en consecuencia ; interpretacion que está de acuerdo con la equidad natural i con los principios observados por diversas leyes anteriores a 1868 en materia de pensiones militares ;
decreta :
Art. 1.° Para los efectos de las leyes 20 i 63 de 1877, se reconocen las siguientes clases de invalidez :
1.ª Invalidez absoluta, que es la que imposibilita absolutamente al herido o inválido para todo trabajo durante toda su vida ; como por ejemplo, la que consiste en la pérdida de ámbos brazos o de ámbas piernas, de heridas que perturban por toda la vida el funcionamiento de las facultades mentales ;
2.ª Invalidez relativa, que es la que, no obstante la pérdida o lesion de por vida de algun miembro, permite al herido o inválido entregarse a algun trabajo, corporal o mentalmente.
3.ª Invalidez temporal, que es aquella que, procediendo de alguna lesion, inhabilita temporalmente al herido o inválido para trabajar, pero que admite la posibilidad de reintegracion del órgano lesionado, o la curacion de la herida ; i aunque la inhabilitacion para el trabajo sea de un modo absoluto o relativo.
Art. 2.° Todos los individuos que soliciten pension por razon de invalidez, deberán ser reconocidos por los médicos del Hospital militar de esta ciudad ; i en la dilijencia de reconocimiento se espresará, con toda claridad, la clase de invalidez, segun la clasificacion hecha en el artículo anterior. Copia de esta dilijencia se acompañará a los documentos que se presenten a la respectiva Secretaría, justificativos del derecho a pension.
Art. 3.° Cuando un individuo se halle en absoluta imposibilidad de ser reconocido por los médicos del Hospital militar de esta ciudad, a causa de ausencia de mas de diez miriámetros de Bogotá, podrá ser reconocido por otros médicos o peritos ; i en caso de serlo por perito que no sean profesores titulados de alguna Universidad, la esposicion del reconocimiento será suficientemente detallada i minuciosa para que, sometida al exámen de los médicos del Hospital militar de esta ciudad, puedan ellos calificar i clasificar la invalidez en los términos del artículo 1.° de este decreto.
Art. 4.° Los individuos declarados inválidos absolutamente, tendrán derecho a que se les reconozca, en forma de pension, las dos terceras partes del sueldo de que disfrutaban, segun la regla 2.ª del artículo 62 de la lei 82 de 1876.
Art. 5.° Los individuos declarados en invalidez relativa o temporal tendrán derecho a que se les asigne una pension igual a la mitad del sueldo de que disfrutaban el dia anterior al de la batalla o hecho de armas en que quedaron inválidos, segun lo dispuesto por el artículo 3.° de la lei 20 de 1877.
Art. 6.° Los militares oficiales declarados inválidos, a causa de enfermedad o cualquiera accidente emanado del servicio, sea la invalidez absoluta, temporal o relativa, tendrán derecho a una pension igual a la mitad del sueldo de que disfrutaban cuando contrajeron la enfermedad o acaeció el accidente de donde provenga la invalidez.
Las pensiones que se otorguen en el caso de este artículo, tendrán, por ahora, el carácter de temporales, i su subsistencia dependerá de lo que en definitiva i acerca de ellas, resuelva el Congreso; a cuyo efecto se presentará en el próximo proyecto de Presupuestos, lista separada de los que se encuentren en este caso.
Art. 7.° La disposicion del artículo anterior se hace estensiva a los padres e hijos lejítimos o naturales i a las viudas de los individuos que hayan muerto o mueran por enfermedad contraida a causa del servicio, o por heridas recibidas en accion de guerra, pero que no murieron en el mismo dia.
Art. 8.° En cuanto a los individuos de tropa, se observarán las disposiciones del artículo 65 de la lei 82 de 1876.
Art. 9.° Al fin de cada mes se hará una publicacion espresiva de las pensiones concedidas, en la cual se mencionarán las pruebas que hayan figurado en cada espediente, citándose nominalmente los testigos, médico, cirujano o peritos que hayan depuesto sobre los hechos i reconocido o calificado la invalidez.
Dado en Bogotá a treinta i uno de julio de mil ochocientos setenta i ocho.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Salvador Camacho Roldan.