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DECRETO3171878187807 script var date = new Date(27/07/1878); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXVIII. N. 4239. 31, JULIO, 1878. PÁG. 7.SECRETARÍA DEL TESORO I CRÉDITO NACIONALEn ejecución de la lei 60 de 1878, 3 de julio reformatoria de la 11 i la 67 de 1877VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO31/07/187831/07/1878423960017

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXVIII. N. 4239. 31, JULIO, 1878. PÁG. 7.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 317 DE 1878

(julio 27)

En ejecución de la lei 60 de 1878, 3 de julio reformatoria de la 11 i la 67 de 1877

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, 

  

en ejercicio de la atribucion 1.ª del artículo 66 de la Constitucion nacional. 

  

decreta : 

  


Art. 1.° El valor de los suministros, empréstitos i espropiaciones, a cuyo pago haya sido condenada la Nacion por sentencias dictadas por la Corte Suprema federal ántes de la publicacion de la lei 60 del presente año, 3 de julio,(Diario Oficial número 4,227, miércoles 10 de julio) se pagarán en vales al portador de l.ª o 2.ª clase segun lo esprese la sentencia respectiva, aun cuando los individuos por ella favorecidos pretendan en estar comprendidos en lo prevenido en el artículo 1.° de la citada lei, en razon a que ni el Poder Ejecutivo de la Union puede alterar los fallos de los Tribunales ni a la disposicion de que se trata puede dársele efecto retroactivo. 

  


Art. 2.° Los reconocimientos de la misma clase que se practiquen en virtud de decisiones de la misma Corte Suprema, dadas con posterioridad a aquella lei, se pagarán con vales al portador de 1.ª o 2.ª clase o con Libranzas con interes de seis por ciento (6 por 100) admisibles en el 25 por 100 del producto bruto de la renta de Aduanas, conforme al artículo 18 de la lei 67, de 1877-4 de junio,-i al 1.° de la 60 referida i segun lo determine la sentencia correspondiente. 

  


Art. 3.° Los documentos de que trata el artículo 6.° de la lei 60 de 1878,-3 de julio, llevarán respectivamente la denominacion de " Pagarés del Tesoro " i " Libranzas contra las Aduanas " que allí se espresan i su texto será el siguiente : 

  

Pagaré del Tesoro. 

  

Los Estados Unidos de Colombia reconocen la suma de $... la cual es admisible en el 50 por 100 de la parte libre de los derechos de importacion (40 por 100 del producto bruto) i en el 50 por 100 de la parte libre (40 por 100 del producto bruto) de la sal que se venda en las salinas nacionales (Lei 60 de 1878). 

  

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, 

  

El Tesorero jeneral, 

  

(En el reverso irá la firma del Director del Crédito nacional). 

  

Libranzas contra las Aduanas. 

  

Los Estados Unidos de Colombia reconocen al portador la suma de $... la cual es admisible en las Administraciones de Aduanas i en la Tesorería jeneral en pago del 25 por 100 del producto bruto de la renta de Aduanas. 

  

La presente Libranza gana desde esta fecha el interes del 6 por 100 anual (Lei 60 de 1878). 

  

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, 

  

El Tesorero jeneral, 

  

(El reverso llevará la firma del Director del Crédito nacional). 

  


Art. 4.° La emision de los Pagarés será de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500,000) al respecto de doscientos mil pesos ($ 200.000) mensuales, en séries de 5, 10, 50, 100 i 500 pesos con numeracion distinta para cada série. 

  

Las fracciones menores de $ 5 de los créditos que hayan de cubrirse con Pagarés i Libranzas, son aprovechamientos a favor del Tesoro. 

  


Art. 5.° Tanto los Pagarés como las Libranzas, luego que sean amortizados por los Administradores de Aduanas o Salinas, serán remitidos a la Tesorería jeneral para que las envíe a la Direcion del Crédito nacional, practicadas que sean en sus libros las correspondientes descripciones, lo mismo que ejecutará respecto de los que se cancelen en su oficina. 

  


Art. 6.° Los gastos ordinarios que, conforme al artículo 8.° de la lei 60 de que se trata, pueden, a juicio del Poder Ejecutivo, cubrirse con Pagarés, se determinarán por decreto especial luego que llegue la oportunidad. 

  


Art. 7.° Ademas de los ajustamientos militares devengados en la última guerra que deben satisfascerse con Libranzas, segun lo dispuesto en el artículo 8.° de la lei citada, se pagarán tambien de la misma manera, desde la publicacion del presente decreto, los créditos siguientes: 

  

1.° Las órdenes emitidas por la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional por reconocimientos de empréstitos i suministros voluntarios hechos durante la última guerra civil i que tuvieron por base contratos que consten en documentos auténticos o instrumentos públicos. 

  

2.° Los certificados espedidos hasta la sancion de la lei 67 de 1877 por los Gobiernos de Boyacá i Cundinamarca en virtud de los decretos números 471 i 472 de 1876 i que consten en las relaciones que conforme a ellos han debido remitir dichos Estados al Gobierno jeneral. 

  

Los acreedores por documentos de la misma clase espedidos con posterioridad a esa fecha, ocurrirán a los Tribunales en reconocimiento de sus respectivos créditos segun lo dispuesto en el artículo 6.° de la lei 67 de 1877. 

  

3.° Las órdenes de pago mandadas cubrir con Libranzas por el decreto número 578 de 1877. 

  

4.° I las órdenes espedidas i no pagadas hasta 30 de junio último no comprendidas en el número anterior i que no procedan de contratos en que se haya estipulado modo especial de pago. 

  


Art. 8.° La Oficina jeneral de Cuentas, al practicar la liquidacion de los suministros hechos por los Estados segun el artículo 13 de la lei 67 de 1877, espresará con separacion qué suma corresponde a fondos de beneficencia e instruccion, a fin de satisfacerla como lo ordena el artículo 10 de la lei 60, del presente año. 

  


Art. 9.° La contabilidad jeneral cuidará de incluir en la liquidacion del respectivo Presupuesto de gastos i en el especial de Crédito público las partidas necesarias para la ordenacion de los reconocimientos por 

  

empréstitos i suministros i para la emision de los documentos a que se refiere la lei 60 de 1878. Igualmente se incluirá en la misma liquidacion la partida correspondiente para abonar el interes de los documentos que lo tenga asignado por la lei citada. 

  


Art. 10. Practicado que sea administrativamente un reconocimiento de crédito por empréstitos i suministros voluntarios que consten en contratos escritos i celebrados con las debidas formalidades, se emitirá la correspondiente órden de pago, con la imputacion debida al Presupuesto de gastos, a favor del iudividuo a quien se haya declarado con derecho a percibir la suma reconocida a cargo del Tesoro, i espresándose en ella que debe cubrirse en Libranzas de las mandadas emitir por la lei. 

  


Art. 11. Igual procedimiento se observará respecto de los reconocimientos que se ejecuten en virtud de las sentencias de la Corte Suprema federal en las cuales se condene al Gobierno a pagar alguna cantidad procedente de empréstitos, suministros o espropiaciones referentes a la última guerra civil. 

  


Art. 12. Desde la fecha del presente decreto queda suspendida la emision de Libranzas con interes de 10 por 100 i sin interes, de que tratan los decretos números 529 de 1876 i 578 de 1877. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dado en Bogotá, a 27 de julio de 1878. 

  

JULIAN TRUJILLO

  

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, 

  

Salvador Camacho Roldan