DIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9783. 10, JULIO, 1895. PÁG. 1.
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DECRETO 270 DE 1895
(junio 27)
Por el cual se aprueban las disposiciones sobre Catastro dadas por el Jefe Civil y Militar de Boyacá
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades especiales que le concede el artículo 121 de la Constitución ; y
CONSIDERANDO:
Que las providencias dictadas por el jefe Civil y Militar de Boyacá sobre formación de Catastro, aun cuando introducen alteraciones sustanciales á lo dispuesto por la Ordenanza número 25 de 1894, están plenamente justificadas por la imposibilidad de poner en práctica en las actuales circunstancias el sistema rentístico establecido por la expresada Ordenanza ; y
Que el restablecimiento y conservación de la paz pública imponen al Gobierno la obligación de alejar los obstáculos que directa ó indirectamente se opongan á la consecución de estos fines,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase en todas sus partes el Decreto número 39 de la Jefatura Civil y Militar de Boyacá, que á la letra dice :
" DECRETO NUMERO 39 DE 1895
" ( 5 de mayo) ,
" sobre formación de Catastro.
" El Jefe Civil y Militar del Departamento de Boyacá,
" En uso de sus facúltades legales y extraordinarias ; y
" considerando :
" 1.° Que la Ordenanza 25 de 1894 (Julio14) sobre Catastro, expedida por la H. Asamblea de este Departamento, no ha podido llevarse á la paáctica ya por las fuertes erogaciones que exige el pago del numeroso personal y crecido sueldo de los empleados encargados de su formación, ya porque el sistema que se había adoptado predujo alarma en el Departamento y ocasionó resistencias en la opinión pública ;
" 2.° Que hay urgente necesidad de obtener un Catastro bien formado de la riqueza territorial, con lo cual se alcanzará el apetecido incremento de la renta de impuesto directo, para que el Departamento pueda atender á los gastos que son de su cargo conforme á la ley ; y
" 3.° Que debe procurarse de parte del Gobierno aliviar á los pueblos del peso de las contribuciones, evitando especialmente que éstas recaigan sobre los pequeños capitales generalmente representados en la propiedad mueble, y más que todo, que un mismo capital sea gravado repetidas ocasiones por causa de un mismo impuesto,
" decreta :
" Articulo 1.° El impuesto directo en el Departamento de Boyacá recaerá únicamente sobre las fincas raíces, sean éstas rurales ó urbanas, y en consecuencia, no se incluirán en los Catastros los bienes muebles ó semovientes, ni los capitales puestos á interés.
" Artículo 2.° El Catastro de la riqueza imponible del Departamento lo formará una Junta que se denominará 'Junta Central de Catastro,' residente en la capital del Departamento, y se compondrá de tres ciudadanos, que tengan un capital no menor de treinta mil pesos, de reconocida competencia é imparcialidad, nombrados por el Gobernador.
" ° Esta Junta tendrá para su servicio un Secretario y dos Escribientes.
"Artículo 3.° La Junta Central de Catastro formará personalmente el de la riqueza territorial de la Provincia del Centro, y para lo de las otras Provincias, nombrará sendos comisionados bajo su responsabilidad, y con la aprobación de la Gobernación.
Para la formación del Catastro se recorrerá ó inspeccionará personalmente por quienes deban formarlo, cada una de las fincas que en él figuren y avaluarán según su leal saber y entender y atendiendo en lo posible los datos que les suministren las Notarías y Oficinas de Registro.
" Los Comisionados provinciales deberán tener un capital no menor de $ 10,000.
" Artículo 4.° Los Comisionados provinciales tendrán el término improrrogable de tres meses, para la formación de su trabajo y no gozarán de sueldo fijo, sino de una remuneración proporcional, que será determinada para cada Provincia por la Junta Central, con aprobación del Gobernador. Esta remuneración no excederá de $ 1,200 para cada Provincia.
" Artículo 5.° La Junta Central de Catastro deberá tener formado el de la Provincia del Centro, á más tardar, dos meses después del día de su posesión.
" Artículo 6.° Levantado el Catastro de cada Provincia, se fijará en un lugar público de la cabecera de cada Municipio, por el término de quince días, á fin de que en vista de él, puedan hacerse los recalamos á que haya lugar.
" Artículo 7.° Las autoridades departamentales estarán en el deber de hacer conocer á los contribuyentes el Catastro, y les harán saber también oportunamente la época en que se oyen los reclamos.
" Artículo 8.° Ante la Junta Central de Catastro, se harán los reclamos, para lo cual los miembros se trasladarán á la cabecera de cada Provincia, por el tiempo que juzguen necesario para oír y decidir estas reclamaciones.
" Artículo 9.° Los miembros de la Junta avisarán, con la debida anticipación, la época en que deban oírse los reclamos de cada Provincia.
" El Gobernador señalará e1 orden en que deben ser oídos Ios reclamos, levantados por los Comisionados provinciales y la época en que la Junta-Central deba trasladarse á atenderlos.
'' Artículo 10. Los reclamos contra el Catastro de la Provincia del Centro serán oídos precisamente dentro de los últimos quince días del tercer mes, contados desde la fecha de la posesión de los miembros de la Junta,
" Artículo 11. Los miembros de la Junta Central y los Comisionados provinciales tendrán el carácter de funcionarios públicos, se posesionarán ante el Secretario de Hacienda del Departamento y para el ejercicio de su empleo harán uso de los datos oficiales y tomarán personalmente todos aquellos que necesiten para llenar cumplidamente su encargo; mas no recibirán denuncios con carácter privado, ni tendrán la obligación de mantener en reserva los informes que reciban.
" Artículo 12. La Junta Central de Catastro, solamente ejercerá sus funciones por el término que fuera necesario para la formación de los Catastros y atender á sus reclamos en la época que se señale y por una vez solamente,
"° Las posteriores variaciones que deban introducirse al Catastro, ya por mobilízación de la propiedad, ó ya por su aumento, quedarán á cargo de la Junta de Hacienda del Departamento, compuesta del Gobernador, el Secretario de Hacienda y el Fiscal del Tribunal Superior de la capital del Departamento, y á esta Junta pasarán con aquel fin, los Agentes y Recaudadores de Hacienda y los Notarios y Registradores de instrumentos públicos, todos los datos ó informes que obtengan respecto de la variación de la propiedad, división de ella ó aumento de su valor. Estos datos deberán pasarse precisamente á la Junta de Hacienda, antes del día último del mes de Octubre de cada año.
"Artículo 13. Los miembros de la Junta Central de Catastro tendrán, durante el tiempo de sus funciones, el sueldo de $250 mensuales cada uno y los gastos de movilización correspondientes, en la cuantía que para cada caso se designe por el Gobernador.
"° E l sueldo del Secretario de la Junta Central será el de ciento cincuenta pesos mensuales ($ 150) y el de cada uno de los Escribientes el de $ 60.
"Artículo 14. Destínase hasta la cantidad de $ 500 para gastos de escritorio de la Junta y Comisiones de Catastro ; fíjase la suma hasta de $ 2,000 para gastos de movilización de los miembros de las mencionadas Juntas.
"° Estas partidas serán las que deben incluirse en la nueva liquidación del Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento para el actual" período Fiscal.
" Artículo 15. Los bienes departamentales ó municipales, los Establecimientos de Beneficencia, las Casas curales, las de las Comunidades religiosas y aquellas que tengan un valor menor de $ 200 quedan exentas de impuestos,
" Artículo 16. Para la decisión de los reclamos se observarán las disposiciones de Código Fiscal de Boyatá, en cuanto no se opongan al presente Decreto.
" Artículo 17, Derógase la Ordenanza 25 de 1894 (Julio 14) sobre Catastro, y todas las demás disposiciones que sean contrarias el presente Decreto.
" Artículo 18. E l Gobernador del Departamento podrá dictar nuevas disposiciones reglamentarias en desarrollo y ejecución del presente y también ordenará las medidas convenientes, para proceder sin pérdida de tiempo á la formación del Catastro en el Departamento.
" Artículo 19. La rata del impuesto no excederá en ningún caso del cuatro por mil y el Gobernador. podrá reducirla hasta el uno, según el resultado general, y al fin de obtener tan sólo la cantidad presupuesta por la Asamblea como producto del impuesto directo sobre la riqueza que éste gravaba.
" Artículo 20. Nómbrase miembros principales de la Junta Central de Catastro á los Sres. Cayetano Suárez, Peregrino Umasa y Antonio Quintana, y suplentes, respectivamente, á los Sres. Julio Duran, Leopoldo Franco y Manuel Antonio González.
"Nómbrase al Sr. Vicente Martín Páez Secretario de la Junta, y Escribientes á los Sres. Pedro Barrera é Indalecio Parra Cuervo.
" Artículo 21. Las diferencias que se susciten entre los miembros de la Junta de Catastro sarán dirimidas por el Gobernador del Departamento,
" Articulo 22. Remítase este Decreto al Sr. Ministro de Gobierno de la República, para su aprobación,
" Dado en Tunja, á 5 de Mayo de 1895.
" MARCELIANO VARGAS,-Narciso García Medina."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, en el Palacio de Gobierno, á 27 de Junio de 1895,
M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
JOSÉ DOMINGO OSPINA O.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
MARCO F. SUÁREZ,
El Ministro de Haciendo.,
CARLOS URIBE.
El Ministro da Guerra,
EDMUNDO CERVANTES.
Ei Ministro de Instrucción Pública,
LIBORIO ZERDA.
El Ministro del Tesoro
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ.