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DECRETO221895189501 script var date = new Date(31/01/1895); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9696. 2, FEBRERO, 1895. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPo el cual se crean recursos extraordinarios para conjurar la rebeliónVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO02/02/189502/02/198596961091

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9696. 2, FEBRERO, 1895. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 22 DE 1895

(enero 31)

Po el cual se crean recursos extraordinarios para conjurar la rebelión

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Vicepresidente de Republica encargado del Poder Ejecutivo, 

  

En uso de sus facultades constitucionales y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que hay necesidad urgente de hacerse a los recursos indispensables para atender al restablecimiento del orden público, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Autorizase al ministro del tesoro para decretar un empréstito forzoso hasta por la suma de un millón de pesos (1.000.000) mensuales; 

  


Artículo 2°. Para la recaudación del mencionado empréstito podrán emplearse como medios de coacción, llegado el caso, la prisión, el embargo de los bienes y el remate de los mismos por la vía administrativa. 

  


Artículo 3°. Facultase así mismo al ministro citado para hacer los nombramientos de los empleados que deban encargarse de la recaudación del empréstito y para asignarles la parte proporcional que les corresponda como honorarios por la recaudación, en cada caso. 

  


Artículo 4°. Ningún reclamo sobre la cuantía de la suma asignada como empréstito a cada individuo podrá ser oído hasta tanto que se haya consignado el 25 por 100 de la suma señalada en la respectiva oficina. 

  


Artículo 5°. En el caso de que hubiere necesidad de apelar a algún medio coercitivo para la recaudación del empréstito, la suma exigida de esta manera no se considerará como empréstito, sino como simple contribución de guerra para el efecto de su cobro, pago y demás a que hubiere lugar. 

  


Artículo 6°. En la capital de la república y en las de los departamentos quedara como renta nacional el derecho de matar ganado vacuno y expender su carne. En consecuencia, queda prohibido a todo propietario o tenedor de ganado de esta especie el venderlo a personas distintas de los empleados del gobierno comisionados al efecto, bajo pena de multa de cien pesos por cada cabeza de ganado, multa que se le cobrara administrativamente, y los mataderos públicos quedaran a cargo de la nación esta disposición podrá hacerse extensiva a lugares distintos de los señalados en este artículo, cuando así se dispusiere por la autoridad competente. 

  


Artículo 7°. La adquisición de los ganados necesarios para surtir los mataderos públicos se hará por medio de contratos con los respectivos propietarios sometidos a la aprobación de la competente autoridad, y, llegado el caso, por medio de expropiaciones. 

  


Artículo 8°. El ministro de hacienda queda encargado de la organización y reglamentación de las carnicerías oficiales en la capital de la república y los gobernadores o jefes militares en la capital del respectivo departamento. El presente decreto empezara a regir desde su publicación en el diario oficial. 

  

Dado en Bogotá, a 31 de enero de 1895 

  

M. A. CARO. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

José Domingo Ospina c. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

marco f Suarez. 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

pedro bravo. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Edmundo cervantes. 

  

El Ministro de Instrucción Pública, 

  

Liborio Cerda. 

  

El Ministro del Tesoro, 

  

Miguel Abadía Méndez.