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DECRETO91879187901 script var date = new Date(04/01/1879); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXIX. N. 4333. 10, ENERO, 1879. PÁG. 1MINISTERIO DE GOBIERNOSobre emisión de Pagarés del Tesoro nacionalVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO10/01/187910/01/1879433363751

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXIX. N. 4333. 10, ENERO, 1879. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 9 DE 1879

(enero 04)

Sobre emisión de Pagarés del Tesoro nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, 

  

Vista la comunicacion del Tesoro jeneral de Union, de fecha 31 del próximo pasado mes de diciembre, número 17, dirijida al Secretario del Tesoro i Crédito nacional, en la que se hace presente la situacion de la caja de la Tesoreria para los meses venideros del año, i 

  

CONSIDERANDO: 

  

1.° Que los recursos del Tesoro son insuficientes para cubrir en dinero efectivo todos los gastos nacionales que gravan el presupuesto ; i 

  

2.° Que para tal caso dispone la lei 60 de 3 de julio de 1878, reformatoria de las 11 i 67 de 1877, que se emitan documentos de crédito público con el fin de hacer con ellos dichos gastos, 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Para atender a los gastos que demanda el servicio ordinario corriente del Tesoro, que no pueden hacerse, o no deban efectuarse en dinero, se emitirán documentos de crédito público con la denominacion de "Pagarés del Tesoro" que les da la lei 60 de 3 de julio de 1878, sin interes, al portador, hasta por dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500,000) en cantidades mensuales que no escedan de doscientos mil pesos, en séries contínuas de 5, 10, 50, 100 i 500 con arreglo a la formula siguiente: 

  

Pagarés del Tesoro 

  

Los Estados Unidos de Colombia reconocen la suma de $::::: la cual es admisible en el 50 por 100 de la parte libre (40 por 100 del producto bruto) de la sal que se venda en las Salinas nacionales. (lei 60 de 1878). 

  

El secretario del Tesoro i Crédito nacional, 

  

El Tesorero jeneral, 

  

(En el reverso ira la firma del Director del Crédito nacional). 

  


Art. 2.° Dichos Pagarés se destinan : 

  

1.° Para cubrir los gastos ordinarios del servicio corriente, con escepcion de las raciones i gastos del Ejército, sueldos de los empleados nacionales, las cantidades correspondientes al servicio de la Deuda esterior, pensiones de los militares de la Independencia i otros gastos que, segun su naturaleza, deban hacerse en dinero efectivo, o que, a juicio del Poder Ejecutivo, hubiere necesidad de satisfacerlos tambien en dinero efectivo ; 

  

2.° Para pagar los ausilios que se adeuden a los Establecimientos de Caridad i Beneficencia en los términos que ordena el inciso 2.° del artículo 7.° de la lei 60 precitada; i 

  

3.° Para cubrir las otras deudas del Tesoro que gravan el servicio corriente. 

  


Art. 3.° El fondo de amortizacion de los enunciados "Pagarés" será de un 50 por 100 en la parte libre de los derechos de importación i en un 50 por 100 tambien de la parte libre del valor de las ventas de sal que se hagan en las Salinas i Establecimientos nacionales. Este fondo se recojerá i acumulará en la Tesoreria jeneral de la Union, en la que queda radicada i centralizada la amortizacion de tales "Pagarés". 

  


Art. 4.° Recojidos los espresados fondos de amortizacion en cada mes, se sacarán a licitacion en los primeros quince dias del siguiente por "Pagarés" de los que habla este decreto, ante una Junta compuesta del Secretario de Tesoro i Crédito nacional, del Director del Crédito nacional i del Tesoro jeneral de la Union, i se adjudicará al mejor postor. 

  


Art. 5.° Las propuestas se dirijirán a la Junta, por conducto del Tesorero, hasta el momento de principiarse la licitacion, en pliego cerrado i acompañándose a cada propuesta los documentos del crédito a que ella se refiere, i espresándose con toda claridad la suma que se consigna en "Pagarés" i la de dinero que se pretende recibir por ella. 

  


Art. 6.° Al considerarse las propuestas, son causas de prelacion de ellas las siguientes: 

  

1.° La mayor cantidad que se ofrezca en "Pagarés" por una cantidad dada del dinero en licitacion; 

  

2.° La mayor cantidad que la propuesta deje en resíduos de aprovechamiento a favor del Tesoro ; i 

  

3.°Las sumas menores entre las propuestas iguales. Cuando sean éstas enteramente iguales, se prorateará el fondo a que aquellas que tengan derechos. 

  


Art. 7.° Son admisibles las propuestas hasta cubrir en dinero el valor nominal de los documentos ofrecidos. 

  


Art. 8.° Abiertas las propuestas i hecha de ellas la conveniente estimacion, se adjudicarán las sumas que correspondan a las preferidas i aceptadas, hasta agotar la cantidad que se ha puesto en dinero en licitacion, sin admitir mejoras verbales de las propuestas abiertas. 

  


Art. 9.° En los siete primeros dias de cada mes se sacará en la Tesorería jeneral de la Union la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) en "Pagarés del Tesoro," por vales i documentos de la Deuda interior (de Renta sobre el Tesoro al portador, vales de renta nominal de que puedan disponer sus actuales poseedores &.°), siempre que los proponentes se obliguen a dar en préstamo al Gobierno el 65 por 100 en dinero efectivo sobre el importe de sus propuestas i a recibir "Pagarés del Tesoro" por dicho importe i por el del préstamo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 10.° La misma Tesorería sacará tambien a licitacion, en los primeros dias de cada mes, la cantidad en "Pagarés del Tesoro" que se determine por el Poder Ejecutivo, para amortizar con ellos los vales de 1° clase de que hablan los artículos 16 i 18 de la lei 67, de 4 de junio de 1877, sobre empréstitos, suministros i espropiaciones, siempre que los proponentes se sujeten a las condiciones del artículo anterior, consignado en dinero efectivo por préstamos al Gobierno el 30 por 100 sobre el valor de sus propuestas, recibiendo en "Pagarés" el importe de éstas i del dinero del préstamo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 11.° Con el fin de que el valor de las "Libranzas" emitidas i que se emitan en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.° i 6.° de la lei 60 de 1878 i el de las cualquiera otra procedencia, pueda concurrir a ser amortizado en los remates de dinero establecidos en el artículo 4.° del presente decreto, los tenedores de dicha "Libranzas" podrán convertirlas por "Pagarés" en licitación separada i siempre que consiguen en dinero un 40 por 100 sobre el importe de las "Libranzas" que se quieran convertir, i reciban en "Pagarés del Tesoro" el valor total de ellas, i ademas el del dinero que, como préstamo, consignaren. 

  

Con tal objeto se destinará oportunamente la parte suficiente de cada emision de "Pagarés" para la convencion de las espresadas "Libranzas." 

  

La licitacion se verificará en los primeros nueve dias de cada mes. 

  


Art. 12.° Pueden concurrir en la conversion las órdenes de pago que deban cubrirse en "Libranzas," acompañandose la cuota en dinero que se exije por el artículo anterior. 

  


Art. 13.° Los gastos hechos por los Estados en la guerra de 1876 a 1877, con fondos pertenecientes a los ramos de Beneficiencia e Instrucion pública, de que habla el artículo 10 de la lei 60 de 1878, se cubrirán con un fondo mensual de $ 10.000, como allí se determina, luego que se liquiden las cuentas de los mismos Estados. 

  


Art. 14.° En los remates de dinero la sumas adjudicables deben terminar en cero o cinco. Las cantidades escedentes serán aprovechamientos para el Tesoro. 

  


Art. 15.° Las reglas que se dejan establecidas para la prelacion de propuestas en los remates de dinero, servirán tambien para estimar , en cuanto fuera posible, las que se hagan en los demas remates. 

  


Art. 16.° Los remates que se verifiquen para la amortizacion de la Deuda interior, de que habla el artículo 9.° de este decreto, se harán en los términos prevenidos en el Código fiscal respectivamente, observándose en todo lo relativo a ellos, las prevenciones de dicho Código. Los demas remates de que se hace mencion en los artículos 4.° 10 i 11, se efectuarán tambien de la misma manera, salvas las disposiciones especiales que se dejan consignadas respecto a ellos. 

  


Art. 17.° El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de aceptar las propuestas que se escedan a la suma de los treinta mil pesos ($ 30,000) que se ofrece mensualmente en remate para la amortizacion de la Deuda interior, siempre que los proponentes consignen, por otra parte, la cuota correspondiente en dinero. 

  


Art. 18.° No es admisible la concurrencia de los "Pagarés del Tesoro" i de las "Libranzas" en los términos especificados en el artículo 9.° de la lei 60 de 1878, ya citada. 

  

Dado en Bogotá, a 4 de enero de 1879. 

  

JULIAN TRUJILLO 

  

El secretario de Tesoro i Crédito nacional, 

  

Emigdio Palau