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DECRETO33191953195312 script var date = new Date(22/12/1953); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28388. 22, ENERO, 1954. PÁG. 5.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSobre Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1954Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsePresupuesto publicofalseDECRETO LEGISLATIVOfalse22/01/195401/01/195428388855

DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28388. 22, ENERO, 1954. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 3319 DE 1953

(diciembre 22)

Sobre Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1954

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

  

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO 

  

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, 

  

DECRETA: 

  

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas.


ARTÍCULO PRIMERO. Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1954, en la cantidad de novecientos noventa y siete millones trescientos ochenta y seis mil quinientos pesos ($ 997.388.500.00) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesta globalmente así: 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTE SEGUNDA

Presupuesto de Gastos.


ARTÍCULO SEGUNDO. Apropiase para atender a las inversiones y gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1954, con base en las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación determinados en el artículo anterior, la cantidad de novecientos noventa y siete millones trescientos ochenta y seis mil quinientos pesos ($ 997. 386. 500.00) moneda legal, distribuida, así: 

 

 

 

 


ARTÍCULO TERCERO. Las partidas para inversiones y gastos de que habla el artículo anterior, se apropian a los siguientes Ministerios y Departamentos Administrativos, distribuidas así: 

 

 

 

 

PARTE TERCERA.

Disposiciones Generales.


ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, el artículo 39 de la Ley 60 de 1946 y ordinal 9) del artículo 68 del Decreto legislativo 00164 de 1950, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva. 

  


ARTÍCULO QUINTO. En la distribución de las partidas globales destinadas a atender el pago de sueldos, la nómina mensual que se señale no podrá exceder de la duodécima parte de la respectiva apropiación, a menos que ésta se haya establecido para el pago de asignaciones por sólo unos meses del año. 

  


ARTÍCULO SEXTO. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior, o dentro del, país, inclusive los de los Fondos Rotatorios, de todas las dependencias nacionales, con excepción del armamento para las Fuerzas Armadas y las adquisiciones menores de $ 5.000.00 moneda legal, que haga directamente el Departamento Nacional de Provisiones, requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. 

  

PARÁGRAFO. Los contratos que celebre el Ministerio de Guerra en el Exterior para la adquisición de armamento con destino a las Fuerzas Armadas, sólo requerirán el registro en el Ministerio de Hacienda para efectos de la reserva presupuestal, y la aprobación del Presidente de la República. 

  


ARTÍCULO SÉPTIMO. Las primas de cambio sobre giros al Exterior, se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio, cuando tales diferencias de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional. 

  


ARTÍCULO OCTAVO. Las sumas incluidas en este Presupuesto como rentas provenientes de las participaciones del veinte por ciento (20%) en los productos brutos de la "Empresa Nacional de Telecomunicaciones" (Secciones de Cables y Radios y de Teléfonos), serán consignadas por cuotas mensuales por la Empresa en la Tesorería General de la República. 

  


ARTÍCULO NOVENO. Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrán pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre los sueldos básicos que fijen las leyes, o legalmente aprobados, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición. 

  


ARTÍCULO DÉCIMO. La "Prima de Navidad", a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyas asignaciones se atienden con partidas globales de la Sección de la Ley de Gastos liquidada al Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en los casos en que hubiere lugar a ello. 

  


ARTÍCULO UNDÉCIMO. Por decreto separado el Gobierno Nacional, con la intervención de la Dirección del Presupuesto, distribuirá las apropiaciones globales incluidas en este Decreto para cada uno de los Ministerios, y Departamentos Administrativos, teniendo en cuenta las solicitudes de las respectivas dependencias y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. 

  

PARÁGRAFO. La Dirección del Presupuesto determinará las apropiaciones parciales sujetas también a este mandato, las cuales no podrán ejercitarse-sino después de dictado el correspondiente decreto de distribución. 

  


ARTÍCULO DUODÉCIMO. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige a partir del primero (1º) de enero de 1954. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1953. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra; 

  

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Brigadier GeneralArturo Chary. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

CoronelManuel Agudelo. 

  

El Ministro de Obras Públicas; 

  

Santiago Trujillo Gómez.