DECRETO20971932193212 script var date = new Date(06/12/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22160. 13, DICIEMBRE, 1932. PÁG. 4.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta la Ley 91 de 1931VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO13/12/193213/12/1932221605644

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22160. 13, DICIEMBRE, 1932. PÁG. 4.

DECRETO 2097 DE 1932

(diciembre 06)

Por el cual se reglamenta la Ley 91 de 1931

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. En la prohibición contenida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1931, quedan comprendidos los gravámenes de toda clase, cualquiera que sea su denominación, y todo generó de medidas administrativas o fiscales, que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial dentro del territorio del país, de los productos de industrias nacionales sean que aquellos gravámenes o medidas versen sobre los productos mismos, o sobre los vehículos en que se transporten. 

  


Artículo 2°. Dentro de la misma prohibición queda comprendido el establecimiento de depósitos o bodegas municipales de uso obligatorio para los que se ocupan en el tráfico de tales productos, como también el cobro de cualquier suma por el empleo de dichas bodegas o depósitos. 

  


Artículo 3°. De conformidad con el mismo artículo 1° de la Ley 91 de 1931, los Municipios no podrán establecer gravamen de ninguna clase sobre artículos provenientes de otro Municipios del país, cuando tales artículos no se produzcan dentro del territorio del Municipio donde se establece el gravamen. Si se produjeren dentro de este último Municipio, no podrán gravarse los que provengan de fuera con un impuesto mayor que el establecido para los producidos en el mismo Municipio. 

  


Artículo 4°. Los Alcaldes están en la obligación de devolver con observaciones los acuerdos municipales que contravengan lo dispuesto en la referida Ley 91 de 1931 y en el presente Decreto; los Gobernadores o Intendentes devolverán en el mismo caso los referidos acuerdos con observaciones, y si éstas no fueren atendidas por la Municipalidad respectiva, los pasarán al respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y los Agentes del Ministerio Público estarán obligados a promover la nulidad de tales acuerdos. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 6 de diciembre de 1932. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

EL Ministro de Hacienda de Crédito Público, 

  

Esteban JARAMILLO