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DECRETO15841960196007 script var date = new Date(06/07/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30291. 29, JULIO, 1960. PÁG. 15.MINISTERIO DE FOMENTOPor el cual se reglamentan los reintegros de divisas provenientes de las exportaciones de que trata el artículo 55 de la Ley 1° de 1959VigentefalsefalseMinas y EnergíafalseDECRETO REGLAMENTARIO29/07/196006/07/19603029128715

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30291. 29, JULIO, 1960. PÁG. 15.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1584 DE 1960

(julio 06)

Por el cual se reglamentan los reintegros de divisas provenientes de las exportaciones de que trata el artículo 55 de la Ley 1° de 1959

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. En desarrollo de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1ª. de 1959, el Ministerio de Fomento certificará, cuando se trate de reintegros al Banco de la República por concepto de exportaciones de que trata dicho artículo, el valor en divisas extranjeras de la materia prima importada mediante crédito obtenido de alguna corporación financiera o con financiación directa comprobada, así como el valor de los intereses. Asimismo hará constar la suma que corresponda al valor agregado de cada registro de exportación. 

  


Artículo segundo. Autorízase al Banco de la República para que, con base en lo dispuesto en el artículo anterior, cancele en dólares a los beneficiarios del crédito, la parte correspondiente a la financiación mencionada, mas los intereses respectivos, si es el caso, y liquide en moneda nacional la parte correspondiente al valor agregado, al tipo promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre, durante la semana anterior, conforme a lo dispuesto por el inciso 3º. artículo 35 de la misma Ley 1ª. de 1959. 

  


Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá D. E., a 6 de julio de 1960. 

  

Alberto Lleras 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Misael Pastrana Borrero.