DIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13163. 8, ENERO, 1908. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1560 DE 1907
(diciembre 30)
Sobre fianzas de los responsables del Erario Nacional y apremios con que deben obligarse a la puntual rendición de sus cuentas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. De acuerdo con lo dispuesto en el Título 1 ° del Libro 3° del Código Fiscal y en el artículo 15 del Decreto número 1488 del presente año, los empleados encargados de las oficinas de manejo señaladas en los artículo 2°, 3° y 4° del mismo Decreto que no hubieren prestado las finanzas respectivas, procederán a otorgarlas en los términos señalados allí, en el curso de sesenta días, contados desde el 24 de presente mes. Es entendido que las finanzas personales, aun cuando se otorguen por escritura pública, no pueden admitirse sino como provisionales, de acuerdo con los artículos 1408, 1426 y 1427 del expresado Código.
Artículo 2°. Los empleados de manejo señalados en el artículo anterior que no dieren cumplimiento a lo ordenado en él serán removidos de sus puestos y se procederá a exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los empleados que les dieron posesión sin exigirles la fianza respectiva en los términos señalados en el artículo 2081 del Código Fiscal.
Artículo 3°. El nombramiento de todo empleado que directa o indirectamente haya de manejar fondos públicos será comunicado a la Corete del Ramo y a la Sección de Cuentas del Ministerio de Hacienda y Tesoro; y el nombrado no podrá tomar posesión de su destino mientras no haya otorgado, con todas las formalidades legales, la correspondiente escritura de fianza. El funcionario que le de posesión u órdenes que se le dé sin que se haya llenado este requisito, será responsable de tal omisión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 1404 y 1407 del Código Fiscal.
Artículo 4°. Todos los responsables del Erario nacional tienen obligación de rendir sus cuentas dentro de los términos señalados por el Decreto 1488 del presente año. Los que no lo hicieran así serán requeridos para ello por la Corte del Banco o por la Sección de Cuentas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según el caso, y apremiados con multas hasta de veinte pesos oro que serán decretadas por tales corporaciones, en el caso de que los responsables no las rindan en el término que estas les fijen.
Artículo 5°. Transcurrido dos meses desde el día en que un responsable del Erario haya recibido ella en la Oficina examinadora, no obstante los apremios señalados en el artículo anterior, el Presidente d ésta lo comunicará inmediatamente la destitución y pérdida la prisión del empleado moroso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 470 del Código Penal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°. Examinada una cuenta por la Corte del Ramo o por la Sección de Cuentas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, si fuere el caso de devolverla para su reforma, el Magistrado o Contador respectivo podrá con mirar al responsable con las multas que señala el Código Fiscal para el caso de que no la remita dentro del término que se le señale.
Artículo 7°. Si del mismo examen resultare algún auto de glosas que deba ser notificado presuntamente al responsable, el Magistrado o Contador respectivo podrá con mirar con multas hasta veinte pesos oro a la autoridad política a quien comisione para hacer tal notificación, las que decretaré en el caso de que ésta no se haga en el término que se fije para ello. Decretada una multa se dará aviso al empleado respectivo de Hacienda para que la haga efectiva al cubrir el sueldo del responsable de ella.
Artículo 8°. Todos los Jefe de oficina de correos tienen obligación de dejar constancia en las cubiertas de las cuentas de la fecha en que las reciban.
Artículo 9°. A fin de hacer más eficaz el pronto examen y fenecimiento de las cuentas de los responsables del Erario, empezarán a publicarse desde el 1° de Febrero próximo en adelante en la Imprenta Nacional los Anales en la Corte de cuentas, que serán el órgano especial de publicación, de la Sección de Cuentas del Ministerio de Hacienda y Tesoro y de los trabajos de la Procuraduría revisora. El Presidente de la Corte y el Corrector de los Anales designarán los documentos que deban publicarse en cada número de éstos.
Artículo 10. Las cuentas de vigencias anteriores a 1904 cuyos responsables no puedan ser notificados serán custodiadas en el archivo especial para tenerlas allí a disposición de la Corte y para suministrar los informes y datos que en relación con ella se soliciten. Las demás cuentas atrasadas aún aquellas cuyos responsables no prestaron la fianza legal, deberán gestionarlas, y hasta hacerlas, por lo tanto los Procuradores Revisores, conforme a la Ley.
Artículo 11. Los responsables del Erario que deban ventilar gestiones relacionadas con juicios de cuentas ante la Corte Suprema de Justicia podrán hacerlo en papel común en vez de papel sellado.
Artículo 12. Desde la publicación del presente Decreto el juez de Ejecuciones fiscales ganará, además del sueldo fijo que le está señalado, un diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de las sumas que recaude ejecutivamente, y un cinco por ciento (5 por 100) sobre aquellas en las cuales no tenga necesidad de seguir juicio ejecutivo. Para las notificaciones a los responsables y demás diligencias que ocurran fuera de su oficina, este empleado tendrá siempre a su orden dos Gendarmes, que serán designados por el Comándate general de la Gendarmería Nacional.
Artículo 13. Los empleados encargados de practicar visitas en las Oficinas de Hacienda nacional incurrirán en la multa de diez pesos oro por cada vez que dejen de verificarlo dentro del término legal.
Artículo 14. El Inspector Superior de Contabilidad nacional deberá visitar mensualmente la Casa de Moneda de Bogotá.
Artículo 15. Las fianzas de responsables del Erario que se presten en la capital de la República deberán ser otorgadas ante el Notario 3° del Distrito Capital, quien tiene obligación de llevar un registro minucioso de todas las que se extiendan fuera, y al cual deben estar subordinados, en este particular, todos los demás Notarios y Secretarios municipales de la República que hayan de intervenir en la aceptación de fianzas de tal especie. Todos ellos remitirán mensualmente al Notario 3° una relación completa de las escrituras de fianza que se otorguen en sus oficinas.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 30 de Diciembre de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA