DIARIO OFICIAL. AÑO. XLIX. N. 14788. 9. ENERO. 1913. PÁG. 3.
DECRETO 1156 DE 1912
(diciembre 30)
por el cual se fija el sentido de las concesiones sobre cédulas o billetes hipotecarios otorgadas de acuerdo con la Ley 24 de 1905.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que varios establecimientos bancarios han acudido o se proponen acudir al Gobierno con el fin de obtener autorización para fundar secciones hipotecarias de acuerdo con la Ley 24 de 1905.
2º. Que entre las facultades que esa Ley autoriza a otorgar a los bancos y secciones hipotecarias está la emitir cédulas de este nombre que, como tales, deben amortizarse a plazos o por sorteos, pero no ser pagaderas al portador y a la vista, lo que les daría el carácter de billetes comunes.
3º. Que esta emisión fue expresamente excluida de la autorización que se otorgó para fundar el Banco Hipotecario de Colombia, y también, lo ha sido en las que se han otorgado para fundar sección de tal clase en bancos de giro y descuento, que hasta ahora son solamente el de Colombia de esta ciudad y el de Sucre de Medellín; de modo que se hizo expresa salvedad al respecto en el contrato celebrado con este último, y se resolvió en igual sentido negativo la consulta elevada sobre el particular por el Banco de Colombia al Ministerio del Tesoro.
4º. Que el artículo 2º de la Ley 24 de 1905 no otorga facultad de expedir billetes al portador y a la vista, a que se agrega que la Ley 69 de 1909 destina al Fondo de Conversión "lo que se obtenga por la cesión del derecho de emisión de billetes bancarios"; y
5º. Que para evitar torcidas interpretaciones y las pretensiones consiguientes en las solicitudes y autorización que en adelante se formulen, conviene aclarar el sentido y alcance que ha de darse a las concesiones que el Gobierno otorga,
DECRETA:
Artículo único. La facultad o concesión de expedir cédulas hipotecarias, otorgada o que en lo sucesivo se otorgue a los bancos hipotecarios o secciones hipotecarias de los bancos existentes, o que más tarde se funden, debe entenderse en el sentido de que tales instrumentos de crédito pueden ser al portador, a la orden o en nombre de personas determinadas, pero no pagaderos a la vista, sino a plazos o en sorteos, y han de ser precisamente garantizados con los títulos hipotecarios adquiridos por el respectivo banco.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
Carlos N. ROSALES