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DECRETO10081950195003 script var date = new Date(17/03/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27282. 5. ABRIL. 1950. PÁG. 6.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reforma el decreto número 4076, de 23 de diciembre de 1949, que reglamenta el cobro y recaudo del impuesto sobre pielesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO05/04/195005/04/195027282546

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27282. 5. ABRIL. 1950. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1008 DE 1950

(marzo 17)

Por el cual se reforma el decreto número 4076, de 23 de diciembre de 1949, que reglamenta el cobro y recaudo del impuesto sobre pieles

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

que las empresas de curtidos o tenerías han observado algunos inconvenientes a disposiciones del citado Decreto, los cuales se estiman fundados. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Modifícase el parágrafo del artículo 2º. del Decreto 1076 de 1949 en el sentido de que el plazo de que disfrutan las tenerías o empresas de curtidos para presentar la declaración jurada sobre el número de pieles de ganado vacuno ingresadas o adquiridas por ellas en el mes inmediatamente anterior, vencerá el día quince del mes siguiente. 

  

En la declaración mencionada deben incluir, además de los nombres y domicilios de las personas a quienes hayan comprado las pieles, los números de las cédulas o tarjetas de identidad de tales personas. 

  

Los datos que acaban de mencionarse tendrán el carácter de reservados, y serán separados de la respectiva declaración para ser remitidos inmediatamente a la Sección de Información y Censo de la respectiva Administración de Hacienda, y la violación de su secreto será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131 del Decreto 818 de 1936. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. La falta de declaración por parte de las tenerías o empresas de curtidos sobre las pieles de ganado vacuno ingresadas a ellas, darán lugar a que las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional aforen el impuesto correspondiente a los meses respecto de los cuales no se ha presentado declaración. 

  


Artículo 3º. Este Decreto rige desde su fecha. 

  

Cópiese publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo