DIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N 13251. 20, ABRIL, 1908 PÁG. 1.
DECRETO 401 DE 1908
(abril 06)
Por el cual se ordena la manera de verificar la incineración de billetes cambiados en los lazaretos por monedas especiales de níquel
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que como medida de higiene y de policía es necesario impedir la circulación entre individuos sanos de billetes que hayan circulado en los lazaretos de la República; y
Que el Decreto número 1562 de 1906 (31 de Diciembre) dispone la acuñación y circulación de moneda especial para las sanciones en los lazaretos de la República,
DECRETA:
Artículo 1º Todos los billetes que se hayan cambiado en los lazaretos y que se cambien en lo sucesivo por las monedas de níquel, de que trata el Decreto número 1562 de 1906 serán incinerados en los respectivos lazaretos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la circular de la Junta nacional de Amortización, de fecha 1º de Agosto de 1905 (Diario Oficial número 12426)
Artículo 2º La incineración se verificará en cada lazareto por una comisión compuesta del Administrador general del Lazareto, de la primera autoridad política del lugar, de un comisionado designado por el Ministerio de Hacienda y Tesorero y de dos ó más testigos abonados.
Artículo 3º El acta de cada incineración se levantará por triplicado conforme al modelo que suministre á cada lazareto la Junta nacional de Amortización.
Artículo 4º El Gobierno arreglará con el Banco Central lo conducente para que sean incinerados por la Junta nacional de Amortización en esta ciudad los billetes de edición inglesa, mayores de cinco pesos papel moneda, que dicho Banco tiene en sus cajas, procedentes de los lazaretos.
Artículo 5º Una vez que por el Ministerio de Gobierno se hayan puesto en circulación en los lazaretos las monedas de níquel de que trata el Decreto número 1452 anteriormente citado, y se haya hecho el cambio de los billetes nacionales que estén en poder de los leprosos, queda prohibida la introducción de papel moneda al recinto de los lazaretos, bajo la misma pena establecida en el artículo 2º del mismo Decreto.
Parágrafo. En la circulación y cambio de monedas en los lazaretos se procederá de acuerdo con el reglamento que dicte el Ministerio de Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1452.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 6 de Abril de 1908.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
B. Sanin CANO