DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18188. 25, MARZO, 1922. PÁG. 3.
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DECRETO 365 DE 1922
(marzo 22)
Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1921
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. El Interventor Fiscal tomará posesión de su empleo ante el Ministerio de Hacienda, si cuando llegare el caso residiere aquél en Bogotá, y en todo otro caso ante la primera autoridad política del lugar en que resida cuando deba entrar a funcionar, o ante dos testigos.
Artículo 2°. Los empleados subalternos del Interventor se posesionarán ante éste o ante la autoridad que éste designe, en casos especiales en que aquello no fuere posible.
Artículo 3°. El Interventor Fiscal mencionado establecerá su oficina en la ciudad de Barranquilla, en donde residirá ordinariamente y ejercerá las funciones que le señalan los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley 35 de 1921. Dicho funcionario se trasladará, con aquellos de sus subalternos que él mismo designe y siempre que sea necesario, a las Aduanas del Atlántico y del Pacífico, así como a las Aduanas terrestres, a las Salinas marítimas y terrestres y a los almacenes de sal, con el fin de visitarlos y de practicar cualesquiera diligencias relacionadas con sus atribuciones legales.
Artículo 4°. Cuando en desempeño de su empleo se ausentare de Barranquilla el Interventor, la Oficina quedará a cargo del Secretario, quien hará las veces de aquél conforme a las instrucciones que el mismo Interventor le comunique.
Artículo 5°. El Interventor podrá, en los casos en que la necesidad lo requiera, disponer que alguna o algunas de las diligencias que le están encomendadas, se lleven a efecto por el Secretario u otro de sus subalternos, por un Visitador Fiscal, conforme a lo estatuido en el inciso 14 del artículo 2° de la Ley 36 de 1918, o por otro empleado o funcionario público de los ramos de Aduanas y Salinas. Asimismo podrá el Interventor, en su carácter de Funcionario de Instrucción, conferir las comisiones previstas en las leyes de procedimiento en el ramo criminal.
Artículo 6°. Para los efectos de lo dispuesto en la última parto del artículo 2° de la Ley a que se refiere este Decreto, se entiende por gastos de viaje los precios de pasajes en buques marítimos y fluviales y en ferrocarriles, los alquileres de vehículos para los transportes por caminos carreteros y de herradura y todos los demás gastos de movilización local, incluyendo en todos los casos anotados el transporte y movilización de equipaje del funcionario de que se trata.
El Interventor Fiscal fijará de acuerdo con el Ministerio de Hacienda los viáticos que se deban reconocer al empleado o empleados que lo acompañen en las visitas.
Artículo 7°. Los Gobernadores ele los Departamentos en cuyos territorios han de verificarse la movilización y las visitas del Interventor Fiscal, proveerán a éste y a los empleados de su dependencia de los pasaportes del caso, a fin de que en los precios de los pasajes o transportes por buques y ferrocarriles so hagan a los indicados funcionario y empleados las rebajas a que tienen derecho conforme a los contratos de privilegios o de fomento celebrados con los empresarios respectivos.
Artículo 8°. Las autoridades del orden político tomarán en cada caso, y a solicitud del Interventor, las medidas legales que sean necesarias para garantizar a éste el cumplimiento de las providencias que adopte en ejercicio de su cargo.
Artículo 9°. Los contratos que sobre arrendamiento de local, mobiliario, provisión de útiles de escritorio, celebre el Interventor, estarán sujetos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con las reglas legales comunes.
Artículo 10. El Interventor tendrá al servicio de su Oficina los muebles y enseres de la Superintendencia de Salinas, y ocupará el local en que esta venía funcionando, mientras consigue otro adecuado si éste no lo fuere.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1922.
JORGE HOLGUIN
El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.