DIARIO OFICIAL. AÑO LII. N. 15713. 8. FEBRERO, 1916. PÁG. 17.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 147 DE 1916
(febrero 02)
sobre cambio de billetes.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el inciso 3º del artículo 120 de la Constitución, y en cumplimiento de los (sic) dispuesto por el artículo 20 de la Ley 70 de 1913, y
CONSIDERANDO:
1º. Que el artículo 1º de la Ley 70 de 1913 dispone el cambio del papel moneda que actualmente circula por billetes representativos de oro.
2º. Que según informa la Junta de Conversión, ya tiene en su poder una cantidad de billetes representativos de oro suficiente para cambiar más de la mitad del papel moneda circulante, y que sea suma excede del mínimum fijado en la citada Ley 70; y
3º. Que es indispensable rodear de las mayores garantías la operación del cambio y la incineración del papel moneda que está en circulación,
DECRETA:
Artículo 1º. Fíjase el primero de marzo próximo para iniciar el cambio del papel moneda que circula actualmente, por los billetes representativos de oro que la Junta de Conversión ha hecho editar en Nueva York por la American Bank Note Cº.
Artículo 2º. A partir de esa fecha, y por el término de un año, la Junta de Conversión, por medio de su Oficina de Cambio de esta capital y de las que tiene establecidas actualmente fuera de ella, efectuará el cambio en la proporción de un peso de billetes de oro por cada cien pesos que reciba en papel moneda del que circula actualmente. En el cambio la Junta procurará, en lo posible, mantener las proporciones de los que actualmente circulan en sus distintas denominaciones, para lo cual se pondrá de acuerdo con el Ministerio del Tesoro.
Artículo 3º. Todas las cajas que contienen billetes editados por la American Bank Note Cº las hará venir la Junta de Conversión a sus Oficinas de Bogotá, para que las verifique y las vaya distribuyendo proporcional y prudentemente entre las Oficinas que hayan de intervenir en el cambio, a medida que lo vayan exigiendo las necesidades de la operación, y procurando que en ninguna de ellas permanezcan existencias mayores de la cantidad que se calcule pueda cambiarse en dos meses.
Para determinar estas remesas la Junta solicitará previamente el concepto de las respectivas Oficinas de Cambio y el del Ministerio del Tesoro.
Artículo 4º. Las remesas de billetes representativos de oro destinados al cambio, y las de los que actualmente circulan, ya cambiados, serán enviadas por correo como encomiendas, y las Oficinas respectivas darán, en cada caso, aviso con la debida anticipación a la autoridad correspondiente, para que provea de la custodia al conductor o mensajero del correo en que haya de transportarse.
Artículo 5º. Con el objeto de facilitar el cambio y para mayor seguridad de la operación, la Junta de Conversión promoverá acuerdos con los principales Bancos del país y con las Oficinas de Hacienda Nacionales, a fin de que todos los billetes circulantes que entren a sus cajas sean enviados para el cambio a la Oficina de la Junta en Bogotá y a las Oficinas de Cambio que haya fuera de la capital.
Artículo 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 70 de 1913, la Junta de Conversión incinerará todos los billetes representativos de papel moneda destinados al cambio que tenga existentes en sus arcas y en las de la Oficina de Cambio de Bogotá. Las Oficinas de Cambio que existen actualmente fuera (sic) de la capital enviarán por el primer correo de encomiendas del mes de marzo la existencia de los mismos billetes que tengan destinados para el cambio, con el objeto de que sean incinerados por la Junta a más tardar en la semana siguiente a la en que los haya recibido. Esta incineración se hará en la misma forma que se expresa en el artículo siguiente.
Artículo 7º. Las Oficinas de Cambio de fuéra (sic) de la capital enviarán por cada correo a la Junta de Conversión, todas las existencias de billetes que hayan obtenido del cambio, dejando constancia de ello en un acta firmada por todos los miembros de ella, por el Cajero y por la primera autoridad política del lugar.
Artículo 8º. Los billetes circulantes que entren a la Junta procedentes tanto del cambio efectuado en esta ciudad como del de las Oficinas de fuéra (sic) de la capital, serán incinerados semanalmente en la Casa de Moneda de Bogotá en presencia del Ministro del Tesoro, de los miembros de la dicha Junta de Conversión, de un miembro de la Cámara de Comercio de Bogotá, designado en cada caso por el Presidente de ella, del Revisor de la Junta y del Administrador de la Casa de Moneda de esta ciudad. De cada incineración se dejará constancia en un acta, que será firmada por todos los que concurran en ella. Para el efecto de las incineraciones la Junta señalará con la debida anticipación el día y la hora en que han de verificarse, y dará el aviso del caso a los que hayan de intervenir en ella. Sin la concurrencia de cinco personas, por lo menos, de las designadas para presenciar la incineración, ésta no podrá efectuarse, y si no tuviere lugar, los concurrentes señalarán otro día dentro de los tres siguientes, y darán aviso a los que no asistieron.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de febrero de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro del Tesoro, Salvador FRANCO.