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DECRETO921978197801 script var date = new Date(23/01/1978); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34947. 6, FEBRERO, 1978. PÁG. 14.MINISTERIO DE AGRICULTURAPor el cual se reglamenta parcialmente el artículo 10 de la Ley 148 de 1961DEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO REGLAMENTARIO06/02/197823/01/19783494721414

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34947. 6, FEBRERO, 1978. PÁG. 14.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 92 DE 1978

(enero 23)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 10 de la Ley 148 de 1961

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, 

  

decreta

  


Artículo primero. La parcelación y adjudicación de las zonas rurales y. suburbanas de propiedad de la. Nación, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Contratación'(Santander) la llevará a cabo la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad que podrá delegar, dicha facultad en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA. 

  


Artículo segundo. La parcelación y adjudicación de que aquí se trata, se sujetará al siguiente reglamento: 

  

a) Nadie podrá ser adjudicatario de más de una parcela y, para tal efecto, se entiende que las sociedades conyugales y de hecho, constituyen una unidad de interés y por tanto, sólo podrán ser adjudicatarias de un lote de terreno con todo, se podrá adjudicar a un mismo beneficiario uno o más lotes que a la fecha del presente Decreto posea económicamente, si en su conjunto no comprende una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas; 

  

b) Se realizará a favor de los enfermos o curados de lepra, de preferencia inválidos, ancianos o estéticamente deformados, siempre que se demuestre por los peticionarios que tienen bajo explotación las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación pretenden. 

  

c). La adjudicación será a título gratuito. Sin embargo, el costo que demande la ejecución de dicha labor, será por cuenta de los adjudicatarios, quienes lo cubrirán en la forma que se determine por la entidad parceladora; 

  

d) El sistema de adjudicación puede ser individual o asociativo. 

  

e) Está prohibido al adjudicatario transferir por acto entre vivos la parcela o su cuota parte, en cualquier tiempo, sin permiso de la entidad parceladora. No se podrá autorizar la transferencia del dominio sino a favor de personas que reúnan las mismas calidades que se exigieron para la adjudicación original. 

  

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, igualmente en las parcelaciones rurales o suburbanas que se adelanten en el Municipio de Agua de Dios, en desarrollo de lo previsto por el Decreto 1413 de 1955. 

  


Artículo tercero. La entidad parceladora, antes de efectuar la adjudicación de los lotes, hará las reservas necesarias para atender a la ampliación de las zonas urbanas y al establecimiento de los servicios públicos necesarios para el Municipio de Contratación. 

  


Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de enero de 1978. 

  

alfonso lopez michelsen 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Joaquín Vanín Tello. 

  

El Ministro de Salud, 

  

Raúl Orejuela Bueno.